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A QUE LLAMAMOS CONTRATO DE PRENDA

El código civil del Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005 en su Art. 2286 establece por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

El Art. 31 del mismo código estipula que caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

El Art. 2287 del mismo instrumento señala que la prenda podrá otorgarse bajo cualquiera condición y desde o hasta cierto día. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda. Podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario.

El Art. 2288 de la misma ley indica que este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.

El Art. 2289 ibídem detalla que no se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla.

El Art. 2290 menciona que la prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor.

El Art. 2291 redacta que se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague a otra persona.

El Art. 2292 señala que si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el Art. 2085.

El Art. 2293 tipifica que si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verifica la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución suficiente, y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

El Art. 2294 estipula que no se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad, para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

El Art. 2295 establece que si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido. Pero el deudor podrá retener la prenda, pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida. Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el Art. 2303 redactado más adelante.

El Art. 2296 menciona que el acreedor está obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

El Art. 2297 señala que el acreedor no puede servirse de la prenda, sin consentimiento del deudor. Bajo este respecto, sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

El Art. 2298 indica que el deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado totalmente el capital e intereses, los gastos necesarios que haya hecho el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia. Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído. Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

El Art. 2299 menciona que el acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que se le pague, con el producto, o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta el valor de su crédito; sin que valga estipulación en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios. Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.

El Art. 2300 tipifica que a la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.

El Art. 2301 redacta que mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el Art. 2299, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

El Art. 2302 detalla que si el valor de la cosa empeñada no excediere de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por la tasación, sin que se proceda a subastarla.

El Art. 2303 señala que satisfecho el crédito totalmente, deberá restituirse la prenda. Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes: 1. Que sean ciertos y líquidos; 2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda; y, 3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.

El Art. 2304 determina que si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los costos e intereses; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el Título De los modos de extinguirse las obligaciones, parágrafo De la imputación del pago.

El Art. 2305 especifica que el acreedor está obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.

El Art. 2306 menciona que si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor la entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño. Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el Art. 2303 nombrado anteriormente.

El Art. 2307 redacta que la prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

El Art. 2308 anuncia que se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada. Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título. Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella. Pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del Art. 2293.

El Art. 194
de la Ley de Compañías del Registro Oficial 312 de 05-nov.-1999 señala que en caso de acciones dadas en prenda corresponderá al propietario de éstas, salvo estipulación en contrario entre los contratantes, el ejercicio de los derechos de accionista. El acreedor prendario queda obligado a facilitar el ejercicio de esos derechos presentando las acciones a la compañía cuando este requisito fuese necesario para tal ejercicio. El deudor prendario recibirá los dividendos, salvo estipulación en contrario.

El Código de Comercio del Registro Oficial Suplemento 1202 de 20-ago.-1960
en el Art. 568-A establece que el contrato de prenda debe celebrarse por escrito y cumplir las formalidades que determina la ley para cada clase de contrato. El contrato de prenda puede ser de tres clases: prenda comercial ordinaria, prenda especial de comercio y prenda agrícola e industrial.

El mismo instrumento legal en la Sección I de la prenda comercial ordinaria del Art. 569 menciona que el contrato de prenda debe celebrarse por escrito, bien sea dada la prenda por un comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio. La certeza de la fecha del documento puede justificarse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto de tercero.

El Art. 570 del mismo código detalla que si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes. Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, de compañías industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspaso hecho en los registros de la compañía, por causa de garantía. Respecto de acciones, cédulas u obligaciones al portador, la prenda se constituye por la simple entrega del título.

El Art. 571 de la misma ley establece que la prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda. Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda si ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la aduana u otro depósito público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercaderías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.

El Art. 572 del mismo instrumento redacta que el acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda. Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tendrá los deberes y derechos del portador. Sobre toda especie de crédito dado en prenda, el acreedor tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles. El acreedor se reembolsará con preferencia de los gastos que la prenda le causare, y luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.

El Art. 573 indica que el contrato de prenda se extenderá en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado. En el original constarán las condiciones del préstamo, la cantidad prestada, el interés, el plazo y la designación de la especie dada en prenda. El duplicado constará de los mismos detalles y se denominará "Resguardo". Ambos títulos serán negociables antes de su vencimiento, sin más formalidad que el endoso respectivo, y los endosatarios se sustituirán de hecho en los derechos y obligaciones de los endosantes, quedando siempre dichos endosantes responsables del cumplimiento de las obligaciones directamente. La cancelación y los abonos en un documento de prenda pretoria deberán hacerse en ambos ejemplares, de suerte que no valdrá la anotación del uno sin la correspondiente anotación en el otro. En caso de pérdida, extravío o destrucción de cualquiera de los dos documentos, se extenderán duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro título de crédito. Ambos documentos se extenderán en el papel sellado correspondiente, como si fueran pagarés, pudiéndose habilitar el papel común con el empleo de timbres móviles. Vencido el plazo de la prenda, el acreedor, sin necesidad de notificación alguna al deudor, pedirá al juez la venta en subasta pública del objeto materia de la prenda, y el la decretará, haciendo que un corredor, o en su defecto un agente de negocios, practique el avalúo; y mandará publicar en un periódico de la localidad o, en su caso, por carteles fijados en la puerta del juzgado, un aviso de la subasta, por tres días. El aviso contendrá la designación de la prenda y su avalúo. Pasados los tres días, el juez venderá la prenda al mejor postor y entregará el valor debido al acreedor, con más los gastos de estas diligencias y los intereses de los tres días; y el saldo, si lo hubiere, lo depositará a la orden del deudor prendario. Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses de los tres días y el valor de la deuda, el acreedor podrá repetir contra el deudor, por el saldo. Vendida la prenda, se declarará cancelado el resguardo que existiere en manos del deudor o de algún cesionario, y el juez lo hará publicar y dará de ello una constancia al acreedor. La falsificación o alteración de un contrato de prenda será sancionada con las mismas penas impuestas a los falsificadores de moneda. No se admitirá oposición alguna para la venta de la prenda cuyo plazo haya vencido.  En cualquier estado de este procedimiento, se podrá suspenderlo, si se consigna ante el juez el valor de la deuda, sus gastos e intereses. El juez entregará estos valores al acreedor, y recabará de el la prenda y el documento cancelado.

El Art. 574 señala que las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones especiales establecidas en el Libro III de este código, del comercio marítimo.

El Art. 575 tipifica que es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones.

El mismo instrumento legal en la Sección II de la prenda Especial de Comercio del Art. 575-A estipula que la prenda especial de comercio solo podrá establecerse a favor de un comerciante matriculado y sobre los artículos que vende para ser pagados mediante concesión de crédito al comprador. El contrato prendario se hará constar por escrito en dos ejemplares, que corresponden el uno para el vendedor y acreedor y el otro al comprador y deudor.

El Art. 575-B indica que para que tenga valor legal el contrato de prenda especial de comercio se lo registrará en el libro que al efecto llevará el Registrador Mercantil del cantón, exceptuando en los cantones de Quito y Guayaquil que lo llevará el Registrador de Prenda Especial de Comercio. El contrato respecto de terceros tendrá como fecha de su otorgamiento la de la respectiva anotación o registro.

El Art. 575-C expresa que en el contrato de prenda especial se hará constar los nombres de los contratantes; el lugar y fecha de la celebración del contrato; el número de la matrícula de comercio del acreedor; la cantidad adeudada; el interés estipulado; el plazo de la obligación; la enumeración y descripción de la prenda y las señales y especificaciones que puedan servir para identificarla; la cabecera cantonal o parroquia rural donde el deudor debe conservar la prenda; la obligación irrestricta de permitir que el acreedor la examine cuando tenga a bien o de exhibirla cuando éste lo solicite; y, el domicilio en que el acreedor y el deudor deban ser citados con motivo del contrato; el domicilio del deudor será aquel donde debe conservarse la prenda.

El Art. 575-D menciona que el acreedor tendrá derecho a dar por terminado el plazo, si la prenda no fuere exhibida en el término de cuarenta y ocho horas, y en este caso o cuando se hubiere vencido el plazo estipulado, tendrá derecho a pedir que la prenda se la venda al martillo.

El Art. 575-E detalla que el acreedor demandará el remate ante el Juez del lugar que se haya determinado en el contrato y a falta de indicación, en el domicilio del deudor. La demanda, acompañada del ejemplar del contrato de prenda y certificado del Registrador que acredite que no ha sido cancelada, se presentará ante el juez de lo civil, según la cuantía, quien dentro de las veinticuatro horas de que reciba dicha petición, dispondrá que se cite al deudor prendario, para que dentro del término de dos días, ponga a órdenes del juzgado la prenda.

El Art. 575-F establece que puesta la prenda a disposición del Juez, éste ordenará que la reciba el martillador, quien la hará avaluar por el perito que al efecto designare el Juez. El perito presentará su informe en el término máximo de tres días y recibido que fuere, el martillador señalará día y hora para que tenga lugar el remate. El remate deberá tener lugar después de los ocho días y antes de los quince días de la fecha de señalamiento. Este señalamiento y el avalúo los publicará el martillador en el Boletín de su oficina, mediante carteles que los fijará en lugares públicos durante los ocho días anteriores a la fecha del remate y cuando menos, por una vez en un periódico de la localidad. El martillador hará conocer con ocho días de anticipación al acreedor y deudor en los domicilios señalados por ellos para el efecto, el avalúo de la prenda y la fecha en que se efectuará el remate.

El Art. 575-G tipifica que en el día y hora señalados se procederá a la subasta aceptándose las posturas que cubran de contado por lo menos las dos terceras partes del avalúo. El interesado consignará al hacer su primera postura, en efectivo o en cheque certificado, el diez por ciento del valor del avalúo para responder por la quiebra del remate. El acreedor puede hacer posturas con la misma libertad que cualquier otra persona, y si no hubiere tercerías coadyuvantes, que aleguen ser preferentes a la prenda, podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación del diez por ciento. Si no se presentaren posturas, el martillador señalará nuevo día y hora para el remate recibiendo posturas que cubran de contado por lo menos la mitad del avalúo y si tampoco se presentaren propuestas se volverá a sacar a remate por tercera vez y la especie se adjudicará definitivamente al mejor postor cualquiera que sea el monto del precio ofrecido. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará para toda venta que se verifique al martillo.

El Art. 575-H estipula que las posturas se las presentará verbalmente y serán pregonadas, y la adjudicación se hará en el mismo momento, al mejor postor, después de tres apercibimientos efectuados con un minuto de intervalo, si durante ese tiempo no se mejorare la última postura. Hecha la adjudicación en el mismo momento se entregará a los demás postores las cantidades depositadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Si dentro de las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagaré el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este sólo hecho y se abrirá de nuevo la subasta. La baja del precio y los gastos que se causaren en el nuevo remate serán de cuenta del anterior adjudicatario, respondiendo para ello el diez por ciento consignado en su propuesta.

El Art. 575-I detalla que en el día y hora señalados para el remate se efectuará la venta, sin atender ni tramitar reclamo ni oposición alguna, salvo el caso que el deudor depositare el capital e intereses adeudados y los gastos hechos en la subasta, antes de adjudicarse la prenda al postor. Si se hiciere dicho depósito en pago de la obligación, manifestando que se propondrá la acción judicial correspondiente, el martillador depositará dicho valor, deduciendo sus derechos y los gastos de la subasta en la forma que determina el Art. 187 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional. Si dentro de los ocho días posteriores al depósito efectuado por el deudor o tercero perjudicado, el martillador fuere notificado por el Juez respectivo con la reclamación, enviará al Juzgado el expediente y el comprobante de depósito a fin de que resuelva sobre la reclamación. Si no hubiere reclamación judicial o se venciere el término arriba indicado, el martillador procederá a pagar al acreedor el capital, intereses y costas. Si el valor obtenido del remate no fuere suficiente para cubrir esas obligaciones entregará el total al acreedor, dejando constancia de este particular en el expediente; por el contrario, si quedare saldo favorable, lo entregará al deudor. El martillador devolverá al Juzgado de origen para su archivo, el expediente de todo lo actuado.

El Art. 575-J tipifica que si durante el plazo establecido para el pago, el acreedor o deudor cambiaren de domicilio, o quisieren señalar otro lugar para las citaciones, comunicarán este particular al Juzgado para que notifique dicho cambio a la otra parte contratante y al Registrador respectivo, quien anotará el indicado cambio al margen de la inscripción correspondiente.

El Art. 575-L señala que el ejemplar del contrato entregado al acreedor prendario es título negociable, sin más formalidades que el endoso y la respectiva anotación al margen de la inscripción del contrato ante el Registrador. Los abonos a una obligación prendaria deberán constar anotados en el ejemplar del acreedor, sin perjuicio del recibo que por el abono respectivo está obligado a otorgar al deudor. La cancelación se hará constar por el acreedor en el ejemplar que conserva en su poder, quien lo entregará al deudor para que con el obtenga la cancelación de la inscripción de la prenda donde el respectivo Registrador. Si por cualquier motivo no se pudiere hacer la cancelación en el ejemplar del acreedor, se la hará en la copia conferida por el Registrador, en la forma indicada por el artículo siguiente y con ella se obtendrá la cancelación en el correspondiente libro, a cargo de dicho Registrador.

El Art. 575-M redacta que en caso de pérdida o destrucción de cualquiera de los ejemplares del contrato, el Registrador conferirá una copia de la inscripción del mismo, que reemplazará al ejemplar destruido o perdido, copia que conferirá a petición de cualquiera de los contratantes, por orden del Juez competente, previa notificación contraria.

El Art. 575-N menciona que si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas, el acreedor podrá repetir, ante el mismo Juez, en la vía verbal sumaria, por el saldo del valor de su crédito en otros bienes del deudor.

El Art. 575-P expresa que el acreedor prendario podrá hacer efectiva la obligación desde su vencimiento; si no ejerciere dicha acción dentro de los tres años posteriores, caducará el contrato sin que pueda alegarse convenio entre las partes contratantes para prorrogarlo, ni hacer subsistir la prenda caducada, que quedará extinguida por la prescripción.

El Art. 575-Q detalla que el deudor puede cumplir con su obligación en cualquier tiempo, aún antes del vencimiento del plazo estipulado pagando íntegramente el capital y los intereses debidos hasta el día de la cancelación. Si el acreedor rehusare aceptar el pago, el deudor podrá pagar por consignación.

El Art. 575-R señala que cancelado totalmente el crédito, el deudor presentará el contrato de prenda cancelado por el acreedor, o la copia de la sentencia ejecutoriada o resolución definitiva que hubiere declarado extinguida la obligación, al Registrador para que cancela la inscripción en el libro respectivo.

El Art. 575-S establece que los comerciantes matriculados que establecieren el sistema de ventas a plazos o por cuotas sobre la mercadería vendida, quedan facultados para hacer constar sus contratos en formularios impresos que reúnan además de las condiciones generales, los siguientes requisitos: El nombre del comerciante o de la casa o establecimiento comercial que efectúa la venta; ambos ejemplares llevarán en la parte superior una misma numeración y constará indicada la forma como se pagarán las cuotas o dividendos y si se estableciere el sistema de cupones o documentos se indicará su número. El vendedor podrá agregar en el ejemplar que queda en su poder un número de cupones igual a las cuotas o dividendos que debe pagar el deudor, cupón en el que constará, cuando menos, la referencia al contrato, el valor de la cuota o dividendos, su número y la fecha de vencimiento. También podrá estipularse que el comprador suscriba obligaciones por los valores de cada cuota o dividendo de pago, con su fecha de vencimiento de acuerdo con el contrato. Al pagar cada dividendo el vendedor entregará el cupón o documento, según el caso debidamente cancelado, sin que sea necesario en esta modalidad, la anotación del abono en el ejemplar del vendedor. Si el acreedor se negare a cancelar el contrato de prenda el deudor ocurrirá al Juez competente, con el ejemplar de su contrato y los cupones o documentos debidamente cancelados, para que, con notificación del acreedor, obtenga la orden para la cancelación ante el Registrador. El acreedor podrá solicitar al Juez el remate de la prenda, en el caso de que el deudor estuviere en mora en el pago de cupones o documentos por más de dos meses. Con la solicitud acompañará obligatoriamente el contrato de prenda con la totalidad de los cupones o documentos impagos, inclusive los que estuvieren por vender. Si el deudor antes del remate cubriere el valor de las cuotas o dividendos en mora más los gastos, no se realizará la subasta y se entregará la cosa al deudor, continuando vigente el contrato.

El Art. 575-T estipula que la Corte Superior de Justicia con sede en Quito y Guayaquil designará para dichos cantones un Registrador de Prenda Especial de Comercio, que durará tres años en su cargo y podrá ser indefinidamente reelegido. Dicho Registrador tendrá a su cargo el Registro de los contratos de prenda especial de comercio. Para ser Registrador de Prenda Especial de Comercio se requerirá las mismas normas legales que existen para este último. Los derechos que el Registrador de Prenda Especial de Comercio perciba, serán los mismos que fija el arancel de derechos judiciales para el Registrador Mercantil. En los demás cantones de la República el Libro de Registro de Prenda Especial de Comercio estará a cargo de los Registradores Mercantiles del respectivo cantón. El Registrador llevará debidamente foliado y empastado el Libro de Registro de Prenda Especial de Comercio, en el cual se inscribirán por fecha de presentación los contratos de prenda especial de comercio, debiendo a cada contrato conferirse el número que cronológicamente le corresponde, dejando constancia el Registrador en los dos ejemplares el número del orden de registro y la fecha de su inscripción.

El Art. 575-U tipifica que los contratos de prenda especial de comercio pagarán como único impuesto el de timbres, que serán por el monto que determina la Ley de Timbres, de acuerdo con su cuantía, pero cuando se hayan suscrito obligaciones para el pago de cada cuota o dividendo, el contrato pagará timbres como cuantía indeterminada y los documentos con relación a la cuantía de cada uno de ellos. Los documentos deberán además inscribirse en la respectiva Jefatura Provincial de Recaudaciones, de acuerdo con las normas que existen al respecto para los pagarés y letras de cambio.

El Art. 575-V expresa que si sobre la cosa dada en prenda recayere orden de retención, secuestro o embargo, el vendedor demandará el remate de la prenda, pidiendo además que se cancelen las medidas asegurativas o preventivas. Para el efecto acompañará el ejemplar del contrato y certificado del Registrador de que no ha sido cancelado. El Juez dentro del mismo juicio y sin más trámite dispondrá que la cosa sea entregada al martillador para su remate, quien cumplirá para ello con las disposiciones de Ley. Si del valor de la subasta, una vez pagado el crédito y los gastos del remate quedare un saldo lo pondrá a disposición del Juez que dispuso la retención, secuestro o embargo. Igualmente, queda obligado el martillador, a poner a disposición de dicho Juez la prenda, caso de que no se rematará por haber pagado el deudor su crédito prendario o por cualquier otro acuerdo entre el vendedor y comprador, a menos que el Juez que ordenó la medida, ordenare que la entregue al propietario.

El mismo instrumento legal en la Sección III
de la prenda agrícola e industrial del Art. 576 señala que tanto la prenda agrícola como la prenda industrial, son un derecho de prenda constituido sobre los bienes especificados en esta Sección, los que no dejan de permanecer en poder del deudor.

El Art. 577 ibídem expresa que cuando en esta Sección se usa la palabra "muebles", se comprenden todos o algunos de los bienes enumerados en los Arts. 578 y 579 de este código.

El Art. 578 menciona que la prenda agrícola puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes: a) Animales y sus aumentos; b) Frutos de toda clase, pendientes o cosechados; c) Productos forestales y de industrias agrícolas; y, d) Maquinarias y aperos de agricultura.

El Art. 579 señala que la prenda industrial puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes: a) Maquinarias industriales; b) Instalaciones de explotación industrial; c) Herramientas y utensilios industriales; d) Elementos de trabajo industrial de cualquier clase; e) Animales destinados al servicio de cualquiera industria; y, f) Productos que hayan sido transformados industrialmente.

El Art. 580 detalla que para que pueda constituirse prenda agrícola sobre frutos aún no cosechados, y prenda agrícola o industrial sobre otros productos no obtenidos todavía, y sobre objetos muebles que según el Art. 611 del Código Civil, se consideran inmuebles por su destino, debe obtenerse permiso del acreedor hipotecario, si se halla hipotecada la finca.

El Art. 581 estipula que todo contrato de prenda agrícola o de prenda industrial debe constar por escrito. Puede otorgarse por escritura pública, o por documento privado judicialmente reconocido. Se inscribirá en los registros especiales correspondientes que se llevarán por el Registrador Mercantil en cada cantón, y que se denominarán Registro de Prenda Agrícola, y Registro de Prenda Industrial. El Registrador certificará el registro del contrato inscribiendo la respectiva nota en el propio documento. Se hará constar en el registro una lista de los muebles empeñados. Si éstos estuvieren en diferentes cantones, se registrará el contrato en todos ellos. Los contratos de prenda agrícola o de prenda industrial no surtirán efecto entre las partes, ni respecto de terceros, sino desde la fecha del registro.

El Art. 582 establece que el que quisiere empeñar ganado, registrará una marca o señal en el Registro de Prenda Agrícola, y aplicará dicha marca o señal a todo el ganado comprendido en la prenda. En el contrato se hará constar la clase, edad, sexo, marca o señal, calidad y número del ganado.

El Art. 584 estipula que el deudor puede extinguir su obligación en cualquier tiempo antes de que venza, pagando íntegramente el capital y los intereses debidos, más el interés de un mes adicional. Si el acreedor rehusa aceptar el pago, el deudor puede pagar por consignación.

El Art. 585 señala que pagado el crédito totalmente, o extinguida la deuda de cualquier otro modo, el deudor presentará al Registrador Mercantil el contrato de préstamo cancelado o la copia de la sentencia en que se hubiere declarado extinguida la obligación, con el certificado de la ejecutoria, para que cancele la inscripción en el Registro, y le de un certificado de la cancelación. El Registrador hará constar en el Registro la fecha en que se canceló el contrato y la manera como se extinguió la deuda.

El Art. 586 menciona que los derechos del acreedor prendario prescriben en dos años contados desde el vencimiento del plazo.

El Art. 588 indica que el deudor está obligado a cuidar de los objetos empeñados y responderá de ellos. Si los frutos no se han cosechado, o los aumentos no se han producido, el cuidado del deudor se extenderá por todo el tiempo necesario hasta que se haga la cosecha o se realice el aumento, y se cancele el contrato. El acreedor prendario tendrá derecho en todo tiempo a exigir al deudor que le mejore la prenda si las cosas que la constituyen se perdieren o deterioraren en términos de no ser suficientes para la seguridad de la deuda, a no ser que consienta en que se le de otra seguridad equivalente.

El Art. 589 redacta que si el acreedor exigiere que se aseguren los objetos empeñados, se hará extender la póliza a favor de el, a fin de que pueda cobrar el seguro en caso de daño, y reembolsarse en cuanto sea posible el monto del préstamo y gastos.

El Art. 591 detalla que los objetos empeñados no podrán removerse del lugar en que se efectúa la explotación agrícola o industrial, sin el consentimiento del acreedor. Exceptúanse los animales, carros, vagones, automóviles u otros objetos semejantes, que pueden removerse temporalmente con propósitos de suyo relacionados con las labores de la finca o establecimiento industrial. La Policía impedirá la remoción no autorizada de tales objetos, si lo requiere el acreedor.

El Art. 593 tipifica que el acreedor, personalmente o por medio de sus representantes, tiene el derecho de inspeccionar los objetos empeñados, cuando quiera hacerlo. Si el deudor rehusa permitir la inspección, el acreedor podrá pedir el auxilio de la Policía. Los gastos de la inspección serán de cuenta del acreedor.

El Art. 594 menciona que si el deudor intentare enajenar la finca o el inmueble en el cual están los objetos dados en prenda, o arrendarlos, o celebrar respecto de ellos cualquier otro contrato que implique el traspaso de la tenencia de la finca o inmueble, no se inscribirá la respectiva escritura ni se verificará la entrega de la finca o inmueble, sin el consentimiento escrito y registrado del acreedor prendario. Si en los casos mencionados en este artículo el deudor intentare, por cualquier medio, eludir sus obligaciones, el acreedor podrá pedir el secuestro de la finca o inmueble, o que el juez lo entregue en anticresis judicial o prenda pretoria, para administrarlo y pagarse con sus frutos.

El Art. 595 expresa que los objetos empeñados no pueden ser embargados por otros acreedores, a menos que los haya empeñado o comprendido en hipoteca por contrato anterior.

El Art. 596 señala que si no se paga el crédito a su vencimiento, el acreedor puede pedir al juez el remate de los objetos empeñados. Acompañará a su solicitud el respectivo contrato y un certificado del Registrador Mercantil que acredite que aún no ha sido cancelado. Cumplidos estos requisitos, el juez ordenará el embargo de la prenda y su venta en pública subasta conforme al Art. 573 nombrado anteriormente. Si los frutos empeñados no se han cosechado todavía, ni se han realizado los aumentos dados en prenda, se embargarán las sementeras, los animales, las máquinas, los árboles y demás objetos cuyos productos son materia de la prenda. Se notificará al deudor la orden de embargo. El procedimiento no podrá suspenderse, si el deudor no consigna en pago el valor de la deuda, intereses y costas.

El Art. 597 tipifica que del producto de la venta de la prenda, se pagarán el capital, los intereses y las costas, con la preferencia que a la prenda corresponde. Si el producto de la venta no bastare para el pago del capital, los intereses y las costas, el acreedor podrá pedir, en el mismo juicio, el remate de otros bienes suficientes del deudor; pero en el precio de la venta de éstos, no gozará de la antedicha preferencia.

El Art. 598 expresa que si la prenda asegurare varios créditos, el pago se hará según el orden de inscripción.

El Art. 599 detalla que todo reclamo de tercero, o toda tercería fundada en el dominio de las cosas dadas en prenda, deberá ir acompañado del respectivo título que compruebe plenamente el dominio en que se funde, sin lo cual será rechazado de plano, la demanda o el reclamo.

El Art. 600 estipula que si el acreedor recibiere la finca o el establecimiento industrial en prenda pretoria, percibirá por la administración el honorario que el juez señalare.

El mismo instrumento legal en la Sección IV de la Disposición común del Art. 601 establece que en lo que no estuviere determinado en este Título, y en cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas al contrato de prenda.

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