La Constitución de la República del Ecuador 2008 en su Art. 97 menciona que todas las organizaciones podrán desarrollar formas
alternativas de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la
ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la
debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de
daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y
reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y
las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir. Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de
participación social.
La misma carta suprema en la sección octava de los medios alternativos de solución de conflictos en su Art. 190 tipifica que se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.
La misma carta suprema en la sección octava de los medios alternativos de solución de conflictos en su Art. 190 tipifica que se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.
La ley de de Arbitraje y Mediación del Registro Oficial 417 de
14-dic.-2006, en su Art. 1 nos indica que el Arbitraje es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos al cual las partes pueden someter de mutuo acuerdo, las
controversias susceptibles de transacción, existentes o futuras para que sean
resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o por árbitros
independientes que se conformaren para conocer dichas controversias.
En su Art. 43 no señala que la mediación es un procedimiento de solución de
conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado
mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible,
de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.
En el Art. 55 del mismo cuerpo legal establece que la conciliación extrajudicial es un mecanismo
alternativo para la solución de conflictos. Para efectos de la aplicación de
esta Ley se entenderán a la mediación y la conciliación extrajudicial como
sinónimos.
El Art. 28 ibidem nos menciona que en el caso de que el arbitraje termine por transacción, ésta tendrá la misma naturaleza y efectos de un laudo arbitral debiendo constar por escrito y conforme al artículo 26 de esta Ley.
El Código Civil en el Titulo XXXVIII de la Transacción del Art. 2348 señala que la Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
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