El código civil del Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005 en los efectos de la ley del Art. 7 numeral 3 señala que la ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observará la regla siguiente: 3. Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior.
El Art. 729 del mismo código menciona que se
llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en
lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros
tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación
les pertenecen. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno.
El Art. 778 de la misma ley establece que
el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar
de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y
calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
El Art. 779 del mismo instrumento indica
que el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo
propietario y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración
limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la
propiedad.
El Art. 780 del mismo instrumento tipifica
que el derecho de usufructo se puede constituir: 1. Por la ley, como el del
padre de familia sobre ciertos bienes del hijo; 2. Por testamento; 3. Por
donación, venta u otro acto entre vivos; y, 4. Se puede también adquirir un
usufructo por prescripción.
El Art. 781 de la misma norma estipula que el
usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos, no valdrá
si no se otorgare por instrumento público inscrito.
El Art. 782 de la misma ley menciona que
se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o a un plazo cualquiera que
suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno. Con
todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere
cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador,
valdrá el usufructo.
El Art. 783 del mismo instrumento legal
indica que se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán
como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el
primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros,
pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
El Art. 784 Ibídem señala que el usufructo
podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la vida del
usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno
para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El
usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá
pasar de treinta años.
El Art. 785 menciona que al usufructo
constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según
los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se
consolide con la propiedad. Si la condición no se cumpliere antes de la
expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los
casos, se mirará como no escrita.
El Art. 786 detalla que se puede constituir
un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente por
igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en este
caso, los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de
común acuerdo les pareciere.
El Art. 787 señala que la nuda propiedad
puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El
usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
El Art. 788 estipula que el usufructuario
está obligado a recibir la cosa en que está constituido el usufructo en el
estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser
indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde
entonces en poder y por culpa del propietario.
El Art. 789 establece que el
usufructuario no podrá tener la cosa que es objeto del usufructo sin haber
prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo
inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. Pero tanto
el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la
caución al usufructuario. No está obligado a ella el donante que se reserva el
usufructo de la cosa donada. La caución del usufructuario de cosas fungibles se
reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad,
o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
El Art. 790 indica que mientras el
usufructuario no rinda la caución a que está obligado, y se termine el inventario,
tendrá el propietario la administración, con cargo de dar el valor líquido de
los frutos al usufructuario.
El Art. 791 estipula que si el usufructuario
no rinde la caución a que está obligado, dentro de un plazo equitativo,
señalado por el juez a instancia del propietario, se dará la administración a
éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos,
deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la
administración. Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa en que está
constituido el usufructo, o tomar prestados a interés los dineros objeto del
usufructo, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el
usufructuario, arrendar la cosa y dar los dineros a interés. Podrá también, de
acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o
dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso
personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento
de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el
deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. El usufructuario podrá, en
todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que está
obligado.
El Art. 792 ibídem que el
propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación,
y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
El Art. 793 menciona que no es lícito al
propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio
de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario. Si
quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se
hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo. Si
transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo
constituido en ella, aunque no lo exprese.
El Art. 794 detalla que siendo dos o más los
usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del
usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo
cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un
usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
El Art. 795 establece que el
usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los
frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente,
los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán
al propietario.
El Art. 796 indica que el usufructuario
de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de
ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
El Art. 797 señala que el goce del
usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el
cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y
respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o
accidentes fortuitos.
El Art. 798 menciona que si la cosa dada en
usufructo comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario
aprovecharse de ellas; y no será responsable de la disminución de productos que
en consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la
ordenanza respectiva.
El Art. 799 estipula que el usufructo de
una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras
accesiones naturales.
El Art. 800 detalla que el usufructuario
no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el
derecho que la ley concede al propietario del suelo.
El Art. 801 ibídem que el usufructuario de
cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino;
y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que
se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de
su dolo o culpa.
El Art. 802 establece que el
usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los animales que
mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados
o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a hecho o culpa
suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o
rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia u otro caso
fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos,
y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
El Art. 803 dispone que si el usufructo
se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y
el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de
igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse
el usufructo.
El Art. 804 decreta que los frutos
civiles pertenecen al usufructuario, día por día.
El Art. 805 ordena que lo dicho en los
artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre
la materia se celebren entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las
ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente
al nudo propietario o al usufructuario.
El Art. 806 manda que el usufructuario está
obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el propietario
antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la
persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de
la renta o pensión desde que principie el usufructo.
El Art. 807 señala que el usufructuario
puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera, a título oneroso
o gratuito. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre
directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario
arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a
menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que
contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.
El Art. 808 indica que aun cuando el
usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a
cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán
al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o
cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por
ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.
El Art. 809 estipula que corresponden al
usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.
El Art. 810 establece que serán de cargo
del usufructuario los cánones, pensiones, y en general las cargas periódicas
con que de antemano haya sido gravada la cosa y que durante el usufructo se
devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer cargas nuevas sobre ella,
en perjuicio del usufructo. Corresponde asimismo al usufructuario el pago de
los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el
usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido. Si por no hacer el
usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o
embargare la cosa dada en usufructo, deberá el primero indemnizar de todo
perjuicio al segundo.
El Art. 811 menciona que las obras o
refecciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa, serán de cargo
del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el
interés legal de los dineros invertidos en ellas. El usufructuario hará saber
al propietario las obras y refecciones mayores que exija la conservación de la
cosa que es objeto del usufructo. Si el propietario rehúsa o retarda el
desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa y
conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las
reembolsará sin interés.
El Art. 812 indica que se entiende por obras
o refecciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de
tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa en
que está constituido el usufructo.
El Art. 813 decreta que si un edificio
viene todo a tierra, por vejez o por caso fortuito, ni el propietario ni el
usufructuario están obligados a reponerlo.
El Art. 814 ordena que el usufructuario
podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago de los reembolsos e
indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está obligado el
propietario.
El Art. 815 dispone que el usufructuario
no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya
hecho en la cosa que es objeto del usufructo; pero le será lícito alegarlas en
compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o
llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa, y el
propietario no le abona lo que valdrían después de separados. Lo cual se
entiende sin perjuicio de las convenciones que se hayan celebrado entre el
usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta
materia se haya previsto en la constitución del usufructo.
El Art. 816 detalla que el usufructuario es
responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos
a que su negligencia haya dado lugar. Por consiguiente, es responsable de las
servidumbres que, por su tolerancia, haya dejado adquirir sobre el predio dado
en usufructo, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa en que
está constituido, hayan causado al dueño, si no las ha denunciado al propietario
oportunamente, pudiendo.
El Art. 817 manda que los acreedores del
usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con
él hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de
conservación y restitución a quien corresponda. Podrán, por consiguiente,
oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha en fraude de sus
derechos.
El Art. 818 ibídem que el usufructo se
extingue generalmente por la llegada del día o el cumplimiento de la condición
prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una
persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece
antes, durará dicho usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido
esa edad, si hubiese vivido.
El Art. 819 menciona que en la duración
legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha
gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.
El Art. 820 señala que el usufructo se
extingue también: Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día
o condición prefijados para su terminación;
Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido
sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución; Por
consolidación del usufructo con la propiedad; Por prescripción; y, Por la
renuncia del usufructuario.
El Art. 821 indica que el usufructo se
extingue por la destrucción completa de la cosa en que está constituido. Si
sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante. Si todo el
usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción
completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el
suelo. Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario
de ésta conservará su derecho sobre toda ella.
El Art. 822 estipula que si una heredad dada
en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo
por el tiempo que falte para su terminación.
El Art. 823 establece que el usufructo
termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del propietario, lo
declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en
materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa
en que está constituido el usufructo. El juez, según la gravedad del caso,
podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al
propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario una pensión anual
determinada, hasta la terminación del usufructo.
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