Martín Tirado menciona que la descentralización supone la transferencia de funciones de una organización a otra. Esto significa que la descentralización existe en la medida que hay dos organizaciones o entidades independientes, en las cuales una traspasa sus funciones a la otra.
Alva
señala que la descentralización constituye un concepto que engloba distintos
elementos como proyectos, expectativas, determinados anhelos, al igual que
incorpora ciertos descontentos y, en muchos casos, saltaban a la luz reclamos
respecto a temas que no fueron resueltos (reclamos, por parte de las
poblaciones que se ubican en una posición de desventaja, comparado con un
centro de tipo totalizador).
Para
Alva la desconcentración constituye una forma jurídico-administrativa por la
cual la administración centralizada con organismos o dependencias propias
cumple con prestar servicios o desarrollar acciones en distintas zonas de un
determinado territorio (distrito, provincia, región, departamento o país). Para
dicho autor, la desconcentración persigue así un doble objeto. Por una parte,
permite acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario,
con economía para este y, a la vez, pretende descongestionar al poder de tipo
central. En ese sentido, la desconcentración supone la transferencia entre
órganos de una misma organización u entidad.
De
acuerdo con lo señalado por Martin Tirado, a veces se ha empleado la expresión
delegación para designar lo que técnicamente es una verdadera y propia
desconcentración. Sin embargo, ambos institutos presentan marcadas diferencias,
como las siguientes: En la desconcentración opera una transferencia de
titularidad (un órgano pierde la competencia a favor de otro colocado en un
nivel inferior). En cambio, la delegación constituye una mera transferencia de
ejercicio, conservando el delegante su competencia. En la delegación es el
titular de la competencia el que decide y lleva a cabo la transferencia
correspondiente. En la desconcentración es un tercero (el Congreso o el Poder
Ejecutivo), el que a través de una norma jurídica, acuerda y ejecuta la
transferencia de competencias.
Guillermo
Cabanellas de Torres (1993: 125) establece que la descentralización es la acción
de transferir a diversas corporaciones o personas parte de la autoridad antes
ejercida por el gobierno supremo del Estado. Sistema administrativo que deja en
mayor o menor libertad a las corporaciones provinciales o municipales, para la
gestión de los servicios públicos y otras actividades que a las mismas
interesan dentro de la esfera de su jurisdicción territorial.
Rodrigo
Borja Cevallos (1997: 270) constituye que la
descentralización en política, es la acción y efecto de descentralizar la
organización estatal, o sea de dispersar, con arreglo a un criterio territorial
o funcional, los centros de decisión política o administrativa del Estado.
Rodríguez
Peñaherrera (1994: 133),
expresa que la descentralización es un proceso
social, cultural y políticamente concertado, destinado a lograr la equidad del
bienestar físico y social de la población, mediante una consciente y eficaz
distribución y redistribución de poder y de recursos entre los diversos órganos
del Estado y la comunidad a fin de liberar, fortalecer y potenciar las capacidades
de ésta y su participación, como condición indispensable para perfeccionar la
democracia en el marco de la unidad estructural del Estado.
La Secretaría Técnica de Planificación del Ecuador
(2015: 1) define la descentralización, en los mismos términos del
artículo 105 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización de 2010, al precisar que la descentralización consiste en “la
transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias, con los
respectivos talentos humanos, financieros, materiales y tecnológicos, desde el
Gobierno Central hacia los Gobiernos Autónomos Descentralizados, GAD
(provinciales, municipales y parroquiales).
Ramírez Medina (2002: 51) estipula que la
descentralización se fundamenta básicamente en un proceso político de
redistribución del poder dentro de las estructuras del Estado, para aligerar
los procesos administrativos en la búsqueda de mayor eficacia en la gestión
pública, y también para permitir la participación ciudadana; aun cuando pueda
ser utilizada como instrumento regulador de esta participación, sobre todo por
la injerencia partidista. Ella tiene su origen universal en el estancamiento de
la estructura ministerial del Estado de Derecho liberal burgués, y ha sido
considerada como una característica histórica de la transición del Estado
abstencionista al interventor.
Manzano Arias, 2008 destaca que la Constitución de
la República del Ecuador de 2008 reconoce la autonomía política, administrativa
y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados, en el marco de un
Estado unitario y descentralizado, bajo los principios de solidaridad,
subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación
ciudadana, como rectores del modelo de ordenamiento territorial. Para complementar
el esquema, se establece un Sistema Nacional de Competencias que ordena las
atribuciones de cada nivel de gobierno con carácter obligatorio y progresivo
Viciano
Pastor, 2009: 109 define a la República del Ecuador como un Estado unitario.
Cabe aclarar que “la diferencia esencial entre el Estado unitario y el regional
o incluso el federal es la ausencia en el primero de entes descentralizados que
gocen de capacidad de elaborar normas legales.
La Constitución de la República del Ecuador del
Registro Oficial 449 de 20 de octubre del 2008 en su Art. 3 señala que son deberes primordiales del Estado: 6. Promover
el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el
fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
La
carta magna en su Art. 1
menciona que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia,
social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de
manera descentralizada.
La
propia carta suprema en su Art. 227
establece que la administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.
La
misma norma superior en su Art. 238 determina que los gobiernos autónomos
descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y
se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad
interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el
ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional. Constituyen
gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los
concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y
los consejos regionales.
La
igual ley en su Art. 239 redacta que el régimen de gobiernos autónomos
descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un
sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y
definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios
territoriales en el proceso de desarrollo.
El
Código Orgánico Administrativo del Registro Oficial Suplemento 31 de 07 de julio
de 2017 en su Art. 7 en cuanto al principio de desconcentración determina que la
función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución objetiva
de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los
órganos de una misma administración pública, para descongestionar y acercar las
administraciones a las personas.
El
mismo instrumento en su Art. 8 señala en el principio de descentralización que
los organismos del Estado propenden a la instauración de la división objetiva
de funciones y la división subjetiva de órganos, entre las diferentes
administraciones públicas.
El
igual código en su Art. 83 define que la descentralización de la gestión del
Estado consiste en la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de
competencias, con los respectivos talentos humanos y recursos financieros,
materiales y tecnológicos, desde la administración pública central hacia los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, a través del procedimiento previsto en la
ley.
La
misma norma en su Art. 84 menciona que la desconcentración es el traslado de
funciones desde el nivel central de una administración pública hacia otros
niveles jerárquicamente dependientes de la misma, manteniendo la primera, la
responsabilidad por su ejercicio.
El
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización de Registro
Oficial Suplemento 303 de 19 de octubre de 2010, aprobado en cumplimiento del
numeral 9, Primera Disposición Transitoria, de la Constitución de la República
del Ecuador del 2008, el cual obliga a que se apruebe la ley que regule la
descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema
de competencias.
La
misma norma en su Art. 105 establece que la descentralización de la gestión del
Estado consiste en la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de
competencias con los respectivos talentos humanos y recursos financieros,
materiales y tecnológicos, desde el gobierno central hacia los gobiernos
autónomos descentralizados.
El
mismo cuerpo legal en su Art. 106 en las Finalidades redacta que a través de la
descentralización se impulsará el desarrollo equitativo, solidario y
equilibrado en todo el territorio nacional, a fin de garantizar la realización
del buen vivir y la equidad interterritorial, y niveles de calidad de vida
similares en todos los sectores de la población, mediante el fortalecimiento de
los gobiernos autónomos descentralizados y el ejercicio de los derechos de
participación, acercando la administración a la ciudadanía.
El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva del Registro Oficial 536 de 18 marzo del 2002
en su Art 51 estipula que Mediante
la descentralización administrativa se transfieren de manera definitiva
funciones que desempeñan órganos de la Administración Central a favor de
entidades de Derecho Público de la Administración Pública Institucional
(descentralización funcional) o del Régimen Seccional Autónomo
(descentralización territorial).
La
misma norma en su Art. 54 establece que la Desconcentración en la titularidad y
el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos
podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos,
cuyo efecto será el traslado de la competencia al órgano desconcentrado. La
desconcentración se hará por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial.
El igual estatuto en cuanto al Procedimiento
Administrativo Comun de la Funcion Ejecutiva en su Art. 101 numeral 1 de los
Principios generales indica que la Administración Pública Central sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
legalidad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al derecho.
El
Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas del Registro Oficial 306
de 22 de octubre del 2010 en su Art. 12 establece que en la planificación de
los Gobiernos Autónomos Descentralizados la planificación del desarrollo y el
ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos autónomos
descentralizados en sus territorios. Se ejercerá a través de sus planes propios
y demás instrumentos, en articulación y coordinación con los diferentes niveles
de gobierno, en el ámbito del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación
Participativa.
La Ley Especial de
Descentralización del Estado y Participación Social. Ley No. 27. R.O. 169 de 8
de Octubre de 1997, Art. 3.segundo párrafo indica que “…La desconcentración del
Estado es el mecanismo mediante el cual los niveles superiores de un ente u
organismo público delegan en forma permanente el ejercicio de una o más de sus
atribuciones así como los recursos necesarios para su cumplimiento, a otros
órganos dependientes, provinciales o no, que forman parte del mismo ente u
organismo...”
En tal razón la
desconcentración constituye un proceso jurídico – administrativo que permite al
titular de una institución, por una parte delegar a los funcionarios u órganos
subalternos una o varias funciones que le son legalmente encomendadas y
transferir los recursos presupuestarios y apoyos administrativos necesarios
para el desempeño de tales responsabilidades, sin que el órgano desconcentrado
pierda una relación de autoridad que los supedita a un órgano central Ejemplo: El Ministro de
Salud esta desconcentrado con respecto a la Dirección Provincial de Salud
de Manabí, ya que el Ministro tiene
facultades de delegar funciones a La dirección Nacional.
La Ley Especial de
Descentralización del Estado y Participación Social. R.O. 169 de 8 de Octubre
de 1997, Artículo 3: define la descentralización del Estado en la transferencia
definitiva de funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos,
especialmente financieros, materiales y tecnológicos de origen nacional y
extranjero, de que son titulares las entidades de la Función Ejecutiva hacia
los Gobiernos Seccionales Autónomos.
La descentralización
consiste en la transferencia de competencias de la administración central a
personas jurídicas de derecho público.
La descentralización
consiste en la transferencia de competencia de un gobierno a otro, por lo
general acompañada de la entrega de recursos humanos, financieros y materiales.
Ejemplo: El Gobierno Central esta descentralizado con respeto al Gobierno
Municipal de Manta, transfiere la competencia de realizar una obra de
alcantarillado.
En la desconcentración la
administración centralizada con organismos o dependencias propias cumple con
prestar servicios o desarrollar acciones en distintas zonas de un determinado
territorio. La desconcentración supone la transferencia de funciones entre órganos
de una misma organización u entidad. A diferencia de esta, la descentralización
supone la transferencia de funciones de una organización a otra. Esto significa
que la descentralización existe en la medida que hay dos organizaciones o
entidades independientes, en las cuales una traspasa sus funciones a la otra.
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