Es una de las formas de dar por terminado el contrato de arrendamiento. Es el acto que realiza el arrendador o propietario de despedir al inquilino o arrendatario del bien inmueble arrendado. Es una acción a través del cual, el arrendador, propietario o quien tenga derecho sobre un bien inmueble en materia de alquiler, podrá dar por terminada la relación de arrendamiento con el propósito, de que el arrendatario o inquilino desocupe el bien inmueble y lo deje a disposición; dicha acción deberá ser aplicada según lo tipificado en el Art. 33 de la Ley de Inquilinato.
El Art. 33 del Registro Oficial 196 de 01-nov.-2000 en
cuanto a la anticipación del arrendador señala que el arrendador comunicará al
arrendatario su resolución de terminar el contrato con noventa días de
anticipación, por lo menos, a la fecha de expiración del mismo. Si no lo
hiciere, el contrato se entenderá renovado en todas sus partes, por el período
de un año y por una sola vez. Transcurrido este plazo, cualquiera de las partes
podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo. Notificado con el
desahucio el arrendatario deberá desahuciar a su vez, a los subarrendatarios o
cesionarios en el término de quince días. Si no lo hiciere, y el
subarrendatario o cesionario fuere desalojado, le indemnizará con una cantidad
igual a la pensión de tres meses.
El Art. 31 de la misma norma en el
caso de traspaso de dominio establece que la transferencia de dominio del local
arrendado termina el contrato de arrendamiento. En este caso, el dueño dará al
arrendatario un plazo de tres meses para la desocupación. Si el arrendatario no
fuere desahuciado en el plazo de un mes contado desde la fecha de transferencia
de dominio, subsistirá el contrato. Este plazo debe contarse desde la fecha de
inscripción en el Registro de la Propiedad, hasta el día que se cite la solicitud
de desahucio al inquilino. Se respetarán los contratos celebrados por escritura
pública, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón.
El Art. 48 de la misma ley en
cuanto a la oposición de la persona inquilina al desahucio indica que en el
caso previsto en la letra h) del artículo 30, de las causales para dar por terminado el arrendamiento en la resolución
del arrendador de demoler el local para nueva edificación. En ese caso, deberá
citarse legalmente al inquilino con la solicitud de desahucio, con tres meses
de anticipación por lo menos, a la fecha fijada, para la demolición, la que
sólo podrá ser tramitada cuando se acompañen los planos aprobados y el permiso
de la Municipalidad respectiva para iniciar la obra, la oposición de la
persona inquilina sólo podrá fundarse en el hecho de que el local arrendado no
esté comprendido en la parte del edificio cuya demolición ha sido autorizada
por el gobierno autónomo descentralizado municipal competente. En el caso
previsto en el artículo 31 tipificado en el inciso anterior, el desahuciante
deberá presentar copia certificada del título de transferencia de dominio; la
oposición que deduzca la persona desahuciada sólo podrá sustentarse en el hecho
de haber transcurrido más de un mes desde el traspaso de dominio o en haber
celebrado el contrato de arrendamiento conforme con el artículo 29 de la forma del contrato de más de un
salario básico unificado del trabajador en general mensual; en este
supuesto, se deberá presentar la copia certificada del contrato de arrendamiento.
En los casos de los incisos anteriores, también se podrán deducir excepciones
previas. En caso de deducirse excepciones o medios de defensa distintos a los
enunciados en esta norma, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 52 de la facultad de retención del local arrendado. La
oposición se sustanciará conforme con las reglas generales establecidas en el
Código Orgánico General de Procesos. La resolución causará ejecutoria.
El Art. 52 de la Ley de Inquilinato
que manifiesta en ningún caso en que el arrendador deba al arrendatario una
suma de dinero, ya sea como indemnización o como devolución de lo pagado
indebidamente, podrá éste ser desalojado del local arrendado, sin que
previamente se le pague. Para el ejercicio del derecho concedido por el inciso
anterior, el arrendatario deberá acompañar providencia ejecutoriada recaída en
el procedimiento previsto en el Art. 19 de las sanciones por cobro de pensiones excesivas, o prueba
plena que establezca los valores determinados en dicho artículo como debidos
por el arrendador.
El Art. 35 de la facultad del arrendatario
de la Ley de Inquilinato dice en los contratos escritos sin fijación de plazo y
en los verbales, el arrendatario podrá dar por terminado el contrato de
arrendamiento, en cualquier tiempo, previo aviso al arrendador con anticipación
de un mes, por lo menos. Durante este tiempo pagará el precio del arrendamiento
y permitirá que los interesados examinen el local arrendado. Establécense para
esta regla las mismas excepciones contenidas en los literales a), b), c) del
Art. 28.
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