La Constitución de la República del Ecuador del Registro Oficial 449 de 20-octubre del 2008 en su Art. 321 establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
El Art. 715 del Código Civil del Registro
Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005, estipula que posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o
bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifica serlo.
El Art. 2410 de la misma norma señala que el
dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción
ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a
expresarse: 1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2.
Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la
posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de
derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de
dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala
fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos
circunstancias: 1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los
últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien
alega la prescripción; y, 2. Que quien alega la prescripción pruebe haber
poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de
tiempo.
El Art. 2411 de la misma ley menciona que
el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince
años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el
Art. 2409 señaladas a continuación.
El Art. 2409 del mismo código indica que la
prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso,
cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior
a ella, si hubo alguno. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las
personas siguientes: 1. De los menores, dementes, persona sorda que no puedan
darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, y de
cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y, 2. De la
herencia yacente. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
El Art. 969 del mismo instrumento tipifica que se
deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que
sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de
edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual
significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
El Art. 731 del mismo código señala que el simple
lapso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2410, regla
4 tipificado anteriormente.
El Art. 732 del mismo instrumento legal establece
que la posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o
singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal
caso, se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos
términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
El Art. 332 numeral 2 del Código Orgánico General de Procesos, COGEP del Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may.-2015 señala que se tramitarán por el procedimiento sumario: Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales, acción de obra nueva, así como la constitución, modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida, demarcación de linderos en caso de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial.
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