Páginas

DEL PAGARE A LA ORDEN

Es un título de valor o crédito creado por la ley, el cual se encuentra debidamente motivado, que contiene una promesa incondicional de quien lo suscribe, de pagar a otra persona y a su orden una suma determinada de dinero.

El Código de Comercio del Registro Oficial Suplemento 1202 de 20-ago.-1960 en cuanto a la modificación del  12-sep.-2014 en su título IX del pagare a la orden del Art. 486 señala que el pagare contendrá: 1.- La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento. Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden; 2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada; 3.- La indicación del vencimiento; 4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago; 5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagare; y, 7.- La firma del que emite el documento (suscriptor.

En el Art. 487 del mismo cuerpo legal menciona que el documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagare a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen: El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.

En el Art. 488 Ibídem se estipula que son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren: Al endoso (Arts. 419 - 428); Al aval (Arts. 438 - 440); Al vencimiento (Arts. 441 - 445), sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales; Al pago (Arts. 446 - 450); A los recursos por falta de pago (Arts. 451 - 458, 560 - 462); Al pago por intervención (Arts. 463, 467 - 471); A las copias (Arts. 475 - 476); A las  falsificaciones y alteraciones (Arts. 477 y 478); A la prescripción (Arts. 479 y 480);
A los días feriados, cómputo de los plazos e interdicción de los días de gracia (Arts. 481 y 482); A los conflictos de leyes (Arts. 483 - 485); Son también aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio (Arts. 413 y 435), a la estipulación de intereses (Art. 414), a las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse (Art. 415), a las consecuencias de la firma de una persona incapaz (Art. 416), o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos (Art. 417.

En el Art. 489 se tipifica que el suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio. Los pagarés pagaderos a cierto plazo de la vista deberán ser presentados al suscriptor dentro del término fijado por el Art. 431, para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correrá desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagaré. La negativa del suscriptor a dar su visto bueno fechado, se hará constar por medio del protesto (Art. 433), cuya fecha servirá de punto de partida al plazo de la vista.




No hay comentarios:

Publicar un comentario