Es un título valor mediante el
cual una persona denominada girador, librador o creador ordena a otra,
denominada girado o librado, el pago incondicional a un tercero, denominado
beneficiario, girador o tenedor, o a favor del propio girador o tenedor, de una
suma de dinero, quien debe hacerla efectiva en una fecha y en un lugar
determinados. Es decir es un documento mercantil que garantiza que el deudor
pagará al acreedor, o a otra persona autorizada, una cantidad de dinero, en una
fecha y lugar específicos.
El Código
de Comercio del Registro Oficial Suplemento 1202 de 20-ago.-1960 en cuanto a la modificación del 12-sep.-2014 del TITULO VIII de la LETRA
DE CAMBIO, en la Sección I, de la creación y forma de la letra de cambio, en su
Art. 410 menciona que la letra de cambio contendrá: La denominación de letra de
cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma
empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la
referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la
indicación expresa de ser a la orden; La orden incondicional de pagar una
cantidad determinada; El nombre de la persona que debe pagar (librado o
girado); La indicación del vencimiento; La del lugar donde debe efectuarse el
pago; El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; La
indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, La firma de la
persona que la emita (librador o girador).
En el Art. 411 del mismo cuerpo legal nos señala que el documento
en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo
que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los casos determinados
en los párrafos que siguen: La letra de cambio en la que no se indique el
vencimiento será considerada como pagadera a la vista. A falta de indicación
especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como
el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el
domicilio del girado. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su
emisión, se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del
girador.
En el Art. 412 indica que la letra de cambio puede girarse a la
orden del propio librador, puede girarse contra el librador mismo, y puede girarse
por cuenta de un tercero.
El Art. 413 del mismo marco legal establece que una letra de
cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que ésta
se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera
(letra de cambio domiciliada.
En Art. 414 Ibídem señala que en una letra de cambio pagadera a la
vista o a cierto plazo de vista, el librador podrá estipular que la suma
devengará intereses. En cualquiera otra letra de cambio, esa estipulación será
considerada como no escrita. La tasa del interés deberá estar indicada en la
letra; si faltare esa indicación, será de cinco por ciento. Los intereses
correrán desde la fecha de la emisión de la letra de cambio, a no ser que en la
misma esté indicada otra fecha.
En el Art. 415 dispone que la letra de cambio cuyo monto esté escrito a
la vez en letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita
en letras. La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces ya sea en
letras o en cifras no valdrá, en caso de diferencia, sino por la suma menor.
El Art. 416 determina que si
una letra de cambio llevare la firma de personas incapaces de obligarse, ésto
no afectará la validez de las obligaciones contraídas por los demás signatarios.
El Art. 417 indica que quien quiera que ponga su firma en una letra
de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará
obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es
aplicable al representante que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.
El Art. 418 señala que el girador garantiza la aceptación y el pago
puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la
cual se exonere de la garantía del pago se estimará no escrita.
No hay comentarios:
Publicar un comentario