El Art. 184 del Código de Trabajo del Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de diciembre del 2005, indica que el desahucio es el aviso por escrito con el que una persona trabajadora le hace saber a la parte empleadora que su voluntad es la de dar por terminado el contrato de trabajo, incluso por medios electrónicos. Dicha notificación se realizará con al menos quince días del cese definitivo de las labores, dicho plazo puede reducirse por la aceptación expresa del empleador al momento del aviso. También se pagará la bonificación de desahucio en todos los casos en los cuales las relaciones laborales terminen de conformidad al numeral 2 del artículo 169 de éste Código que establece por acuerdo de las partes; El desahucio se notificará en la forma prevista en el capítulo "De la Competencia y del Procedimiento".
El desahucio se aplica cuando el trabajador notifica al empleador por
medio escrito o por medio electrónico, sobre su decisión de dar por terminada
la relación laboral, con al menos quince días de antelación a la fecha del cese
definitivo de las actividades. En el caso de que el aviso de desahucio se lo
haga por medios electrónicos, se debe precautelar que el empleador
efectivamente haya tenido conocimiento del mismo según los Arts. 184, 185, 624
del presente instrumento.
La bonificación por desahucio se da cuando el trabajador al finalizar su
relación laboral por desahucio, tendrá derecho a recibir por parte del
empleador una bonificación equivalente al veinticinco por ciento del
equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de
servicio prestados al mismo empleador. El empleador deberá cancelar esta
bonificación, así como el resto los valores correspondientes a la liquidación, que
son los valores de 13ra. remuneración,
14ta remuneración y vacaciones, en el plazo de quince días posteriores al
aviso del desahucio según el Art. 185 del presente código.
El Art. 185 del mismo código en cuanto a las bonificaciones por desahucio establece que en los casos de terminación de la relación laboral por desahucio, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador. Igual bonificación se pagará en los casos en que la relación laboral termine por acuerdo entre las partes. El empleador, en el plazo de quince días posteriores al aviso del desahucio, procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones correspondientes y demás derechos que le correspondan a la persona trabajadora, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades de control del Ministerio rector del trabajo.
El Art. 169 del mismo cuerpo legal en su numeral 9 señala como una de las causas para la terminación del contrato individual, la siguiente: por desahucio presentado por el trabajador.
El Art. 170 del mismo instrumento legal en cuanto a la terminación sin desahucio señala que en los casos previstos en el artículo 169, numeral 3 de este Código, que indica por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato; la terminación de la relación laboral operará sin necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.
El Art. 190 ibídem tipifica que en indemnización al empleador por falta de desahucio el trabajador que sin causa justificada y sin dejar reemplazo aceptado por el empleador, abandonare intempestivamente el trabajo, es decir sin previo desahucio, pagará al empleador una suma equivalente a quince días de la remuneración.
El Art. 193 de la misma ley menciona que en caso de liquidación del negocio los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio. Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 de las bonificaciones por desahucio y 188 de la indemnización por despido intempestivo de este Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva. Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.
El Art. 624 del mismo instrumento en el trámite de desahucio indica que el desahucio al que se refiere el artículo 184 de este Código, se entenderá cumplido con la entrega de una comunicación escrita al empleador que lo hará la trabajadora o el trabajador, informándole sobre su decisión de dar por terminadas las relaciones laborales. Cuando el aviso del desahucio se realice por medios electrónicos, se deberá precautelar que el empleador conozca oportunamente sobre la decisión de la persona trabajadora.
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