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QUE ES EL DESPIDO INTEMPESTIVO

Es un hecho que sucede en un determinado tiempo y lugar, que origina la terminación de la relación laboral, realizada de manera unilateral por parte del empleador, surtiendo como efecto jurídico el dar por concluidas las relaciones laborales con un trabajador. Es decir, es el aviso por el cual, un empleador le hace conocer al trabajador, que es de su voluntad dar por terminada la relación laboral.

El artículo 188 del Código del Trabajo del Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de diciembre del 2005, señala que las indemnizaciones por despido intempestivo se sujetan por las siguientes reglas:- Si el trabajador ha prestado sus servicios hasta por tres años, tendrá derecho al valor correspondiente a tres meses de remuneración. - Si ha trabajo por más de tres años, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio. Este valor en ningún caso podrá exceder al correspondiente a veinticinco meses de remuneración. - El cálculo para la indemnización se hará de acuerdo a la remuneración que el trabajador hubiere estado recibiendo a la fecha del despido. - Para efectos del cálculo de esta indemnización, la fracción de un año de trabajo se considerará como un año completo- Adicional a esta indemnización, el trabajador tendrá derecho a recibir la bonificación establecida en el artículo 185 de la Ley (Bonificación por desahucio). - Si el trabajador que fue despedido intempestivamente hubiere cumplido 20 años, y menos de 25 años de trabajo continuo o interrumpidamente para el mismo empleador, tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo al artículo 188 del presente Código.

El Art. 187 del mismo cuerpo legal establece que en las garantías para dirigentes sindicales el despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores será considerado ineficaz. En este caso, el despido no impedirá que el trabajador siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período establecido. Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia. Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código.

El Art. 188 del mismo instrumento en la  Indemnización por despido intempestivo indica que el empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y, De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración. La fracción de un año se considerará como año completo. El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código. Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año. En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código. Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones. Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.

El Art. 192 de la misma norma estipula que en los efectos del cambio de ocupación si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador. Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas.

El Art. 195.1 ibídem tipifica en la prohibición de despido y declaratoria de ineficaz que se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara. Las mismas reglas sobre la ineficacia del despido serán aplicables a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones por el plazo establecido en el artículo 187.

El Art. 195.3 del mismo código en cuanto a sus efectos indica que declarada la ineficacia, se entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el pago de las remuneraciones pendientes con el diez por ciento (10%) de recargo. Cuando la persona trabajadora despedida decida, a pesar de la declaratoria de ineficacia del despido, no continuar la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido intempestivo. Si la persona empleadora se negare a mantener en sus funciones a la persona trabajadora una vez que se ha dispuesto el reintegro inmediato de la misma en la providencia inicial, o se haya establecido la ineficacia del despido en sentencia, podrá ser sancionada con la pena establecida en el Código Orgánico Integral Penal por el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. En cualquier caso de despido por discriminación, sea por afectar al trabajador debido a su condición de adulto mayor u orientación sexual, entre otros casos, fuera de los previstos para la ineficacia del despido, el trabajador tendrá derecho a la indemnización adicional a que se refiere este artículo, sin que le sea aplicable el derecho al reintegro. En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutención de una persona con discapacidad será indemnizada de conformidad a lo que determina el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, deberá indemnizársele con un valor equivalente a dieciocho meses de la mejor remuneración percibida, además de la indemnización estipulada en el artículo 188 del Código de Trabajo. En el caso de despido intempestivo a dirigentes sindicales, la indemnización será de un año de remuneraciones, además de la indemnización establecida en el artículo 188 ibídem. Finalmente, Si soy un trabajador que estoy siendo víctima de acoso laboral, planteo un visto bueno y dicha solicitud es concedida a mi favor,

El Art. 191 de la misma norma en cuanto a las indemnizaciones y bonificaciones al trabajador establece que tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 de este Código y a las bonificaciones establecidas en este capítulo, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173 de las causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato de la norma antes citada.

El Art. 534 del mismo instrumento en el paro ilegal señala que el paro producido sin autorización legal o el autorizado que se prolongue por más tiempo que el fijado por el tribunal, dará derecho a los trabajadores para cobrar sus remuneraciones y las respectivas indemnizaciones, considerándose el caso como despido intempestivo.

El Art. 622 de la misma norma señala que en la suspensión de relaciones laborales en los casos de visto bueno el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo.

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