Es un hecho que sucede en un determinado tiempo y lugar, que origina la terminación de la relación laboral, realizada de manera unilateral por parte del empleador, surtiendo como efecto jurídico el dar por concluidas las relaciones laborales con un trabajador. Es decir, es el aviso por el cual, un empleador le hace conocer al trabajador, que es de su voluntad dar por terminada la relación laboral.
El artículo 188 del Código del
Trabajo del Registro
Oficial Suplemento 167 de 16 de diciembre del 2005, señala que las
indemnizaciones por despido intempestivo se sujetan por las siguientes reglas:-
Si el trabajador ha prestado sus servicios hasta por tres años, tendrá derecho
al valor correspondiente a tres meses de remuneración. - Si ha trabajo por más
de tres años, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización con el
valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio. Este valor
en ningún caso podrá exceder al correspondiente a veinticinco meses de
remuneración. - El cálculo para la indemnización se hará de acuerdo a la
remuneración que el trabajador hubiere estado recibiendo a la fecha del
despido. - Para efectos del cálculo de esta indemnización, la fracción de un
año de trabajo se considerará como un año completo- Adicional a esta
indemnización, el trabajador tendrá derecho a recibir la bonificación
establecida en el artículo 185 de la Ley (Bonificación por desahucio). - Si el
trabajador que fue despedido intempestivamente hubiere cumplido 20 años, y
menos de 25 años de trabajo continuo o interrumpidamente para el mismo
empleador, tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de
acuerdo al artículo 188 del presente Código.
El Art. 187 del mismo cuerpo legal establece que
en las garantías para dirigentes sindicales el despido intempestivo de la
trabajadora o el trabajador miembro de la directiva de la organización de
trabajadores será considerado ineficaz. En este caso, el despido no impedirá
que el trabajador siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del
período establecido. Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el
dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los
dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma
empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes
empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por
medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo
su dependencia. Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato
de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código.
El Art. 188 del mismo instrumento en la Indemnización por despido intempestivo indica
que el empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado
a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente
escala: Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses
de remuneración; y, De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de
remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda
de veinte y cinco meses de remuneración. La fracción de un año se considerará
como año completo. El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la
remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del
despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el
caso del artículo 185 de este Código. Si el trabajo fuere a destajo, se fijará
la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el
año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a
un año. En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de
veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente
tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con
las normas de este Código. Las indemnizaciones por despido, previstas en este
artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por
los Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Cuando el empleador deje constancia
escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato
individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que
conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse
éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el
valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de
indemnizaciones. Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en
el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el
escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la
empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se
dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.
El Art. 192 de la misma norma estipula que en
los efectos del cambio de ocupación si por orden del empleador un trabajador
fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden
como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de
remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los
sesenta días siguientes a la orden del empleador. Los obreros que presten
servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están obligados a laborar
en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas.
El Art. 195.1 ibídem tipifica en la prohibición de
despido y declaratoria de ineficaz que se considerará ineficaz el despido
intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su
condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que
les ampara. Las mismas reglas sobre la ineficacia del despido serán aplicables
a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones por el plazo
establecido en el artículo 187.
El Art. 195.3 del mismo código en cuanto a sus
efectos indica que declarada la ineficacia, se entenderá que la relación
laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el
pago de las remuneraciones pendientes con el diez por ciento (10%) de recargo. Cuando
la persona trabajadora despedida decida, a pesar de la declaratoria de ineficacia
del despido, no continuar la relación de trabajo, recibirá la indemnización
equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además
de la general que corresponda por despido intempestivo. Si la persona
empleadora se negare a mantener en sus funciones a la persona trabajadora una
vez que se ha dispuesto el reintegro inmediato de la misma en la providencia
inicial, o se haya establecido la ineficacia del despido en sentencia, podrá
ser sancionada con la pena establecida en el Código Orgánico Integral Penal por
el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. En
cualquier caso de despido por discriminación, sea por afectar al trabajador
debido a su condición de adulto mayor u orientación sexual, entre otros casos,
fuera de los previstos para la ineficacia del despido, el trabajador tendrá
derecho a la indemnización adicional a que se refiere este artículo, sin que le
sea aplicable el derecho al reintegro. En caso de despido injustificado de una
persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutención de una
persona con discapacidad será indemnizada de conformidad a lo que determina el
artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, deberá indemnizársele
con un valor equivalente a dieciocho meses de la mejor remuneración percibida,
además de la indemnización estipulada en el artículo 188 del Código de
Trabajo. En el caso de despido intempestivo a dirigentes sindicales, la
indemnización será de un año de remuneraciones, además de la indemnización
establecida en el artículo 188 ibídem. Finalmente, Si soy un trabajador que
estoy siendo víctima de acoso laboral, planteo un visto bueno y dicha solicitud
es concedida a mi favor,
El Art. 191 de la misma norma en cuanto a las indemnizaciones
y bonificaciones al trabajador establece que tendrá derecho a las
indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 de este Código y a las
bonificaciones establecidas en este capítulo, el trabajador que se separe a
consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173 de las causas para que el
trabajador pueda dar por terminado el contrato de la norma antes citada.
El Art. 534 del mismo instrumento en el paro ilegal señala
que el paro producido sin autorización legal o el autorizado que se prolongue
por más tiempo que el fijado por el tribunal, dará derecho a los trabajadores
para cobrar sus remuneraciones y las respectivas indemnizaciones, considerándose
el caso como despido intempestivo.
El Art. 622 de la misma norma señala que en la suspensión de relaciones laborales en los casos de visto bueno el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo.
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