La
Constitución de la República del Ecuador 2008 en su Art. 76 establece que en
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2. Se
presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se
declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
El
mismo cuerpo legal en su Art. 76 numeral 7 del derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del
derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con
el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser
escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los
procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las
partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la
Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra,
sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de
los recintos autorizados para el efecto. f) Ser asistido gratuitamente por una
traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el
que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser
asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor
público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con
su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras
partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. i)
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos
resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este
efecto. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a
comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio
respectivo. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y
competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones
especiales creadas para el efecto. l) Las resoluciones de los poderes públicos
deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian
las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en
los que se decida sobre sus derechos.
La misma
carta suprema en su Art. 77 establece que en todo proceso penal en que se haya
privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías
básicas: 1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará
para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho
de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y
para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza
o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá
mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro
horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con
los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley. 2. Ninguna
persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden
escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante.
Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de
libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad
legalmente establecidos. 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá
derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su
detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de
quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo
interrogatorio. 4. En el momento de la detención, la agente o el agente
informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a
solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor
público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con
un familiar o con cualquier persona que indique. 5. Si la persona detenida
fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al
representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado. 7. El derecho de toda persona a la defensa
incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en
lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y
de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento. b)
Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal. 8. Nadie podrá ser llamado a
declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia
intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones
voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con
independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y
proseguir la acción penal correspondiente. 9. Bajo la responsabilidad de la
jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de
seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en
los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la
orden de prisión preventiva quedará sin efecto. La orden de prisión preventiva
se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la
prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido,
retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar
su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la
caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales,
defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará
que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de
conformidad con la ley.
10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia
absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún
cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso. 11. La jueza o juez
aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad
contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con
los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley. 12. Las
personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad
por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de
rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá
la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los
casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley. 13.
Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de
medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado
determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La
privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo
mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de
personas adultas. 14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá
empeorar la situación de la persona que recurre. Quien haya detenido a una
persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá
sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca
en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva
de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios. Para los
arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
La Declaración de Derechos del
Estado de Virginia del 27 de Junio de 1776 en su numeral 8 señala que en todo
juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y
naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a
solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de
su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable;
ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún
hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de
sus pares.
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14
numeral 2 estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley.
La Convención Americana Sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 8 De las Garantías
Judiciales en su numeral 2 establece que toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma
del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar
a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
La Declaración de los Universal
de los Derechos Humanos en su Art. 11 numeral 1 redacta que toda persona
acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
La Convención Sobre los Derechos
del Niño en su Art. 40 numeral 2 literal I redacta que se lo presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
La Declaración de los derechos
del hombre y el del ciudadano de 1789, en su Artículo 9 tipifica Puesto que
todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga
indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su
persona debe ser severamente reprimido por la ley.
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional
Americana Bogotá, Colombia, 1948, en su Artículo 26 del Derecho a proceso
regular establece que se presume que todo acusado es inocente, hasta que se
pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída
en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas
crueles, infamantes o inusitadas.
El Art. 5 del Código Orgánico
Integral Penal, del Registro Oficial Suplemento 180 del 10-feb.-2014, tipifica que
el derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por
el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: 1.
Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al
hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas
o disposiciones legales para integrarla. 2. Favorabilidad: en caso de conflicto
entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para
un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea
posterior a la infracción. 3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para
dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad
penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable. 4. Inocencia:
toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como
tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario. 5.
Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la
igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y
proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad. 6.
Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo,
resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos,
de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los
instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código. 7. Prohibición
de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una
sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta
es la única recurrente. 8. Prohibición de autoincriminación: ninguna persona
podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos que puedan ocasionar
su responsabilidad penal. 9. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona
podrá ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Los casos
resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La
aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos
hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración
a este principio. 10. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad
personal y familiar. No podrán hacerse registros, allanamientos, incautaciones
en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o
el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente
definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código. 11. Oralidad:
el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán
en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar
constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales
recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código. 12.
Concentración: la o el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de
actos procesales en una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de
manera exclusiva con la información producida en la audiencia destinada para el
efecto. 13. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma
verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los
argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir
las que se presenten en su contra. 14. Dirección judicial del proceso: la o el
juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección del proceso,
controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones
innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir
a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las
demás acciones correctivas. 15. Impulso procesal: corresponde a las partes
procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo. 16.
Publicidad: todo proceso penal es público salvo los casos de excepción
previstos en este Código. 17. Inmediación: la o el juzgador celebrará las
audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con
las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales
que estructuran de manera fundamental el proceso penal. 18. Motivación: la o el
juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los
argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el
proceso. 19. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo,
se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley. 20. Privacidad y
confidencialidad: las víctimas de delitos contra la integridad sexual, así como
toda niña, niño o adolescente que participe en un proceso penal, tienen derecho
a que se respete su intimidad y la de su familia. Se prohíbe divulgar
fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación en
actuaciones judiciales, policiales o administrativas y referirse a
documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia o
antecedentes penales. 21. Objetividad: en el ejercicio de su función, la o el
fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de
la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los
hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona
procesada, sino también los que la eximan, atenúen o extingan.
El mismo cuerpo legal en su Art. 182 redacta que en la calumnia la
persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en
contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a
dos años. No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante
autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en
razón de la defensa de la causa. No será responsable de calumnias quien probare
la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá
prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una
sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o
archivo. No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se
retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre
que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se
cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la
imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de
culpabilidad.
El Art. 419 del mismo marco legal en cuanto a la interrupción de la
prescripción estipula que la prescripción del ejercicio de la acción se
interrumpirá cuando, previo al vencimiento del plazo, a la persona se le inicie
un proceso penal por otra infracción. En el caso de que en la segunda
infracción se obtenga sobreseimiento o sentencia ejecutoriada que ratifique la
inocencia, no se tomará en cuenta el plazo de la suspensión.
El Art. 535 del mismo código en cuanto a la revocatoria de la
prisión preventiva redacta que se revocará en los siguientes casos: 1. Cuando
se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron. 2.
Cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de
inocencia. 3. Cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar
nuevamente la prisión preventiva. 4. Por declaratoria de nulidad que afecte
dicha medida.
El Art. 557 ibídem en la incautación indica que la o el juzgador a
petición de la o el fiscal, podrá disponer la incautación de conformidad con
las siguientes reglas: 1. La o el juzgador deberá ordenar que la entidad
pública creada para el efecto, sea la competente, para el depósito, custodia,
resguardo y administración de los bienes y demás valores. Los bienes y valores
incautados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico
ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos,
terrorismo y su financiación, serán entregados en depósito, custodia, resguardo
y administración a la institución encargada de la administración y gestión
inmobiliaria del Estado. 2. La administración cubrirá los costos de
conservación y producción con el usufructo de los bienes y si es el caso, el
saldo restante será devuelto a la persona propietaria. 3. La administración,
previo al avalúo pericial, podrá vender en subasta pública, los bienes muebles
de la persona procesada antes de que se dicte sentencia definitiva.
Inmediatamente después de la venta, se consignará el dinero en una cuenta
habilitada por el Estado para el efecto. En caso de quiebra financiera
fraudulenta de persona jurídica financiera con patrimonio negativo, el dinero
obtenido del remate servirá para el pago de los derechos de las acreencias de
la entidad. El producto íntegro de esta venta más sus intereses se devolverá a
la persona procesada en el caso de que sea ratificada su inocencia. 4. La
incautación se mantendrá hasta que la o el juzgador emita la resolución
definitiva. 5. En caso de que a la persona se le ratifique su inocencia, se le
devolverá los bienes que están bajo administración temporal. 6. Una vez dictada
la sentencia condenatoria, en caso de infracciones de lavado de activos,
terrorismo y su financiación, trata de personas, tráfico de migrantes y delitos
relacionados con sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, todos los
bienes, fondos, activos y productos que proceden de estos, que han sido
incautados, serán transferidos directamente a propiedad del Estado y podrán ser
vendidos de ser necesario. 7. Una vez dictada sentencia condenatoria, todos los
bienes inmuebles rurales con aptitud agraria que han sido incautados, serán
transferidos directamente a la Autoridad Agraria Nacional para que sean
redistribuidos de conformidad con la Ley.
El Art. 619 del mismo instrumento legal menciona en la decisión que
la decisión judicial deberá contener: 1. Referencia a los hechos contenidos en
la acusación y la defensa. 2. La determinación de la existencia de la
infracción y la culpabilidad de la persona procesada. La persona procesada no
podrá ser declarada culpable por hechos que no consten en la acusación. 3. La
individualización de la responsabilidad penal y la pena de cada una de las
personas procesadas. 4. Una vez declarada la culpabilidad y la pena, el
juzgador dispondrá la reparación integral de la víctima siempre que ésta sea
identificable. De igual manera, la o el juzgador podrá ordenar las medidas
cautelares que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la pena. 5.
En caso de que se ratifique el estado de inocencia de la persona procesada, el
tribunal dispondrá su inmediata libertad, si está privada de ella, revocará
todas las medidas cautelares y de protección impuestas y librará sin dilación
las órdenes correspondientes. La orden de libertad procederá inmediatamente
incluso si no se ha ejecutoriado la sentencia o se han interpuesto recursos.
6. Si la razón de la decisión sea excluir la culpabilidad por las causas
previstas en este Código, el juzgador dispondrá la medida de seguridad
apropiada, siempre que se ha probado la existencia de la infracción.
En su Sección Segunda del Procedimiento
directo en su Art. 640 estipula que
el procedimiento directo.- El
procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones
que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1. Este
procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la
cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código. 2. Procederá
en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima
privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad
cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en
general calificados como flagrantes. Se excluirán en este procedimiento las
infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la
inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de
muerte. 3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y
resolver este procedimiento. 4. Una vez calificada la flagrancia, la o el
juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el
plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia. 5. Hasta tres días
antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito.
6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la
o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez,
indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince
días a partir de la fecha de su inicio. 7. En caso de no asistir la persona
procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el
único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la
detención se procederá conforme a las reglas de este Código. 8. La sentencia
dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de
condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte
Provincial.
En el Parágrafo Primero del procedimiento
expedito de contravenciones penales de su Art. 642 de las Reglas redacta que el procedimiento expedito de
contravenciones penales deberá sustanciarse de conformidad con las
disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1.
Estas contravenciones serán juzgadas a petición de parte. 2. Cuando la o el
juzgador de contravenciones llegue a tener conocimiento que se ha cometido este
tipo de infracción, notificará a través de los servidores respectivos a la o al
supuesto infractor para la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse en un
plazo máximo de diez días, advirtiéndole que deberá ejercitar su derecho a la
defensa. 3. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el
anuncio de pruebas por escrito, salvo en el caso de contravenciones flagrantes.
4. En caso de no asistir a la audiencia, la persona procesada, la o el juzgador
de contravenciones dispondrá su detención que no excederá de veinticuatro horas
con el único fin de que comparezca a ella. 5. Si la víctima en el caso de
violencia contra la mujer y miembro del núcleo familiar no comparece a la
audiencia, no se suspenderá la misma y se llevará a cabo con la presencia de su
defensora o defensor público o privado. 6. Si una persona es sorprendida
cometiendo esta clase de contravenciones será aprehendida y llevada
inmediatamente a la o al juzgador de contravenciones para su juzgamiento. En
este caso las pruebas serán anunciadas en la misma audiencia. 7. Si al juzgar
una contravención la o el juzgador encuentra que se trata de un delito, deberá
inhibirse y enviará el expediente a la o al fiscal para que inicie la
investigación. 8. La o el juzgador estarán obligados a rechazar de plano todo
incidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso. 9. La sentencia
dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de
condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante las o los juzgadores
de la Corte Provincial.
En el Art. 644 de la misma norma en el inicio del procedimiento mención indica
que son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de
tránsito, flagrantes o no. La persona citada podrá impugnar la boleta de
tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación,
para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la
o el juzgador de contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una
sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor
el legítimo derecho a la defensa. Las boletas de citación que no sean
impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas
voluntariamente y el valor de las multas será cancelada en las oficinas de
recaudaciones de los GAD regionales, municipales y metropolitanos de la
circunscripción territorial, de los organismos de tránsito o en cualquiera de
las instituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazo
de diez días siguientes a la emisión de la boleta. La boleta de citación
constituirá título de crédito para dichos cobros, no necesitando para el efecto
sentencia judicial. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las
reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser
apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de
libertad. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le
eximirá de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir.
El mismo código en su Art. 678 de los centros de privación
de libertad establece que las medidas cautelares personales, las penas
privativas de libertad y los apremios, se cumplirán en los centros de privación
de libertad, que se clasifican en: 1. Centros de privación provisional de
libertad, en los que permanecerán las personas privadas preventivamente de
libertad en virtud de una medida cautelar o de apremio impuesta por una o un
juez competente, quienes serán tratadas aplicando el principio de inocencia. En
caso de que a una persona que se la ha impuesto una medida cautelar privativa
de libertad y que por el delito cometido revele que se trata de una persona de
extrema peligrosidad, con el fin de precautelar la seguridad del centro y de
los otros privados de libertad, se podrá disponer su internamiento en otro
centro que preste las seguridades necesarias. Estos centros tendrán una sección
para las personas aprehendidas por flagrancia. 2. Centros de rehabilitación
social, en los que permanecen las personas a quienes se les impondrá una pena
mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada. Los centros de privación de
libertad contarán con la infraestructura y los espacios necesarios para el
cumplimiento de las finalidades del Sistema de Rehabilitación Social, adecuados
para el desarrollo de las actividades y programas previstos por el órgano
competente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario