El derecho de petición es uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República del Ecuador del 2008, cuya garantía resulta indispensable para los fines del Estado ecuatoriano, específicamente del servicio público a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y obligaciones consagradas en la Constitución, esencialmente en la participación de los ciudadanos en las decisiones públicas, así también para asegurar que las autoridades cumplan con las funciones que se les ha establecido.
En el siglo
XVIII, en el continente europeo, las peticiones, eran consideradas en muchos
casos, como una injerencia ilícita de los súbditos en la jurisdicción de las
autoridades públicas; más aún se consideraba como una especie de rebelión.
En la actualidad en las constituciones de casi todos los países del mundo, se
tipifica este derecho de petición.
José García Falconí señala que es
aquella facultad, que tiene toda persona, para acudir a cualquier autoridad,
para elevar solicitudes, las cuales deben tener pronta resolución, por parte
del destinatario; pero según señala nuestra Constitución, en ningún caso la
petición se la puede presentar en nombre del pueblo, pero si se la puede hacer
en forma individual y/o colectiva, ya sea por motivos de interés general o ya
de interés particular; y además el obtener una pronta resolución, luego de
haberse dado el trámite correspondiente y como señalo en líneas posteriores la
respuesta debe ser debidamente motivada. De tal manera que el derecho de
petición está constitucionalmente reconocido a toda persona en forma individual
y también en forma colectiva, para formular solicitudes respetuosas ante las
autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas, pues de esta manera se
garantiza la participación ciudadana y el control social, dentro del Estado
constitucional de derechos y justicia, además anuncia que es un derecho
fundamental, de origen constitucional, que posibilita el acceso de las personas
a las autoridades públicas, y obligan a estas a responder motivadamente a
lo requerido por el solicitante o los solicitantes.
Jairo Enrique
Bulla Romero, indica “Se tiene derecho a presentar peticiones, solicitudes,
quejas, reclamos, denuncias, a pedir copias, a ser atendido, oído o escuchado
en audiencia. Se tiene derecho a solicitar informaciones, a pedir copias de
actos oficiales o de las autoridades administrativas”, también señala que “Los
derechos de petición pueden o deben tener un interés, una finalidad, un
propósito o beneficio personal, particular o general, público o colectivo”. Asimismo
menciona con razón, que para que este derecho no se quede en el vacío o sea
inane, está la obligación, el compromiso y el deber de la administración de brindar
pronta, ágil y eficaz respuesta o resolución, pues la respuesta o resolución es
parte integrante del derecho de petición, pues de lo contrario se viola este
derecho constitucional, pues el mismo no se concreta con la sola petición de la
solicitud, sino con su resolución, que puede ser aceptando o desechando la
misma pero motivadamente.
Miguel
Hernández Terán detalla que “Es aquella actividad estatal normada por el
derecho positivo, que persigue satisfacer las necesidades de un conglomerado
social”; y el mismo autor señala: 1. La responsabilidad del Estado y de
las instituciones del sector público es directa; 2. Es objetiva pues no
depende la culpa o dolo de sus funcionarios, ya que no se menciona en la culpa
o dolo como condicionantes de esta responsabilidad; 3. No hace falta tener
una calidad especial para tener el derecho a ser indemnizado; y, 4. Reconoce
que es difícil hacer efectivo el derecho de repetición del Estado y de las
instituciones del sector público a los funcionarios actuales de los perjuicios.
Fabián Corral menciona
que frente al poder del Estado y a la capacidad absorbente de la burocracia, el
derecho de petición adquiere especial importancia. Deja de ser un recurso
formal y se transforma en la punta de lanza para el ejercicio de las garantías
ciudadanas, de las protecciones jurídicas, de las acciones y reclamos. El mismo
autor indica que los elementos del derecho de petición en el derecho
constitucional de petición tiene, o debe tener, los siguientes elementos
normativos, de los que derivan acciones ciudadanas en contra de la autoridad
que se resista a atender el requerimiento: las quejas o peticiones son
atributos de las personas naturales y de las personas jurídicas, consideradas
individualmente o agrupadas colectivamente, pero nunca en representación del
‘pueblo’; es un derecho irrestricto, porque la Constitución no pone límites en
relación a la materia, ni a la jerarquía o fuero de la autoridad, ni a otro
aspecto; es un derecho cuyo ejercicio por parte del peticionario genera vinculación
jurídica hacia el ente o autoridad sujeto del reclamo, quien está obligado a
dar atención a la solicitud, obligación que, en caso de incumplimiento, genera
consecuencias legales; la obligación de la autoridad se concreta en dar
respuestas concretas, específicas, oportunas y motivadas. Este aspecto, la
previsión constitucional ataca a la costumbre burocrática, o política, de no
responder o de contestar con párrafos insustanciales o remisiones sin valor; la
motivación, en armonía con lo que dispone el artículo 76, Nº 7, literal l) de
la Constitución debe contener la fundamentación en el Derecho o en los
principios correspondientes, y la pertinencia respecto de los hechos implícitos
en el pedido. La falta de motivación o la indebida motivación provocan la
nulidad del acto administrativo y la responsabilidad de la autoridad que lo
emita.
Wladimiro
Naranjo Mesa, en su obra Teoría Constitucional e Instituciones Políticas
distingue tres clases de peticiones teniendo en cuenta el fin perseguido: La
petición queja; la petición manifestación y la petición demanda. La primera
tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente las
irregularidades cometidas por alguna autoridad inferior, tendiente a que se
sancione al responsable. La segunda tiene por objeto dar una información o
expresar un deseo a la autoridad competente, a fin de que se tomen ciertas
medidas de carácter individual o colectivo. La tercera ésta orientada a las
autoridades jurisdiccionales a fin de solicitar del Estado el reconocimiento de
un derecho que según el peticionario la ha sido conculcado o amenazado, o
simplemente, el restablecimiento de la legalidad quebrantada por un acto
administrativo; ésta última es la petición de justicia o demanda propiamente
dicha, es una modalidad esencial del derecho individual de petición.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su
resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948 recoge el
derecho de petición en el Art. 18 que señala que toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
El mismo tratado internacional en su
Art. 21 en sus numerales estipulan que 1. Toda persona tiene derecho a
participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes
libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en
condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad
del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se
expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948, tipifica en su Art. 24 que toda persona
tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente,
ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener
pronta resolución.
La jurisprudencia ecuatoriana ha
establecido que en caso de haberse solicitado dicha certificación y no se la
hubiere entregado, era deber del ciudadano requerir de manera judicial, e
iniciar un proceso de ejecución; o en caso de no haberla requerido, se está
frente a un proceso de conocimiento en el que se deberá probar que tiene
derecho a lo pretendido en su petición. (2002)
La Corte Constitucional del Ecuador en Sentencia 090-15-SEP-CC, Caso
1567-13-EP 25/03/15, página 13, párrafo 4 determina “El derecho de petición es
la garantía constitucional a través de la cual todo ciudadano tiene la facultad
de acceder directamente a la administración pública para realizar peticiones y
que estas sean resueltas de forma oportuna, clara y motivada, es decir, que el derecho
de petición se instituye en el fundamento de protección y de garantía para los administrados,
puesto que al recurrir a este mecanismo constitucional se exige de la administración,
concretamente del Estado, la protección de los derechos.”
La Corte
Constitucional del Ecuador en Sentencia 090-15-SEP-CC, Caso 1567-13-EP 25/03/15,
página 13, párrafo 5 señala “(…) El derecho constitucional de petición goza de
jerarquía constitucional porque su efectividad determinará la obtención de los
fines esenciales del Estado, en particular, del derecho de participación
ciudadana en las decisiones del poder público, para asegurar que las
autoridades cumplan con sus funciones, pero también tiene el carácter de
derecho político porque garantiza a las personas el derecho de participación,
mediante el cual ejerce control de las decisiones emanadas por la
Administración, cuyo fin, entre otros, es el de crear los adecuados conductos
de comunicación entre el Estado y los ciudadanos y así acceder a una sacie d
más democrática y justa.”
La Corte
Constitucional del Ecuador en Sentencia 090-15-SEP-CC, Caso 1567-13-EP
25/03/15, página 14, párrafo 1 establece “A través del derecho de petición lo
que se pretende fundamentalmente es que la administración asuma la obligación
de entregar pronta, ágil y eficaz respuesta o resolución a lo solicitado de
manera motivada.”
La Corte
Constitucional del Ecuador en Sentencia 090-15-SEP-CC, Caso 1567-13-EP
25/03/15, página 14, párrafo 2). “(…)
[E]l derecho de petición y la respuesta de la administración bajo ningún
concepto involucra la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado,
situación que no necesariamente contrae la vulneración del derecho de petición,
básicamente cuando la autoridad ha respondido al peticionario de forma
oportuna, aunque la respuesta sea negativa, aunque sí existe afectación del
derecho constitucional cuando la respuesta ha sido tardía o se omite la respuesta.”
La Corte
Constitucional del Ecuador en Sentencia 090-15-SEP-CC, Caso 1567-13-EP
25/03/15, página 14, párrafo 6 estipula “Corresponde destacar que el derecho de
petición per se no da lugar a confusiones relacionadas con el contenido de los
derechos que las personas pretendan efectivizar mediante este recurso, vale
decir, que el derecho de petición queda satisfecho cuando la solicitud concreta
ha recibido respuesta pronta y de fondo por la autoridad competente; sin
embargo, desde ninguna perspectiva debe juzgarse que la decisión o respuesta administrativa
respecto de otros derechos invocados, en relación al pedido, deba necesariamente
ser favorable a quien ha formulado la petición.”
La
Constitución de la República del Ecuador del Registro Oficial 449 de 20 de
octubre del 2008 en su Art. 66 numeral 23 determina que se reconoce y
garantizará a las personas el derecho a dirigir quejas y peticiones
individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas
motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
La misma norma suprema en su Art. 76,
Nº 7, literal l) establece que en todo proceso en el que se determinen derechos
y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso
que incluirá las siguientes garantías básicas 7. El derecho de las personas a
la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución
no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados.
La misma carta suprema en la acción
de hábeas data del Art. 92
establece que toda persona, por sus propios derechos o como representante
legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a
acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos
personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en
entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo
tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y
destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de
datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales
podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la
ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso
sin costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación,
eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá
estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de
las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta
podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los
perjuicios ocasionados.
La igual carta
magna en su Art. 215 redacta que la Defensoría del Pueblo tendrá como
funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador
y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera
del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las
siguientes: 1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones
de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data,
incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida
prestación de los servicios públicos o privados. 2. Emitir medidas de cumplimiento
obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar
juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos. 3.
Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u
omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos. 4.
Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de
inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus
formas.
La propia constitución en su Art.
227 establece que la administración pública constituye un servicio a la
colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.
La misma
constitución en su Art. 436 estipula que la Corte Constitucional ejercerá, además
de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 6. Expedir
sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones
de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la
información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos
seleccionados por la Corte para su revisión.
La Ley de
Modernización del Estado del Registro Oficial 349 de 31-dic.-1993 en su Art. 28
del Derecho de Petición establece que todo reclamo, solicitud o pedido a una
autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días,
contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal
expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se
suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones
o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido
el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la
solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en
favor del reclamante. Para este efecto, el funcionario competente de la
institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado,
bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del
término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar
que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio
administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que
correspondan. En el evento de que cualquier autoridad administrativa no
aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no
expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar
el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho
de petición garantizado por la constitución, de conformidad con el artículo 212
del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren
las leyes. La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario
inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a
resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de la fecha de su
presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste
excite el correspondiente enjuiciamiento.
El Código Orgánico
Administrativo del Registro Oficial Suplemento del 31 de julio del 2017 en su
Art. 32 redacta del derecho de petición que las personas tienen derecho a
formular peticiones, individual o colectivamente, ante las administraciones
públicas y a recibir respuestas motivadas, de forma oportuna.
El mismo código
en su Art. 201 estipula que el procedimiento administrativo termina por: 1. El
acto administrativo. 2. El silencio administrativo. 3. El desistimiento. 4. El
abandono. 5. La caducidad del procedimiento o de la potestad pública. 6. La
imposibilidad material de continuarlo por causas imprevistas. 7. La terminación
convencional.
El silencio
administrativo, o de la administración, ha sido definido como una forma de
manifestación o declaración tácita de la voluntad de la Administración Pública.
“José Roberto Dromi afirma que la voluntad de la Administración es tácita
cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico,
es considerado como acto administrativo.
El mismo
instrumento en su Art. 202 señala que en la obligación de resolver el órgano
competente resolverá el procedimiento mediante acto administrativo. El
vencimiento de los plazos previstos para resolver no exime al órgano competente
de su obligación de emitir el acto administrativo. Las administraciones
públicas no pueden abstenerse de resolver con la excusa de la falta u oscuridad
de la ley.
La misma norma
en su Art. 203 establece que en el plazo de resolución el acto administrativo
en cualquier procedimiento será expreso, se expedirá y notificará en el plazo
máximo de un mes, contado a partir de terminado el plazo de la prueba. El
transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se puede suspender, únicamente en los supuestos expresamente
recogidos en este Código.
El mismo
instrumento legal en su Art. 204 menciona en la ampliación extraordinaria del
plazo para resolver en casos concretos, cuando el número de personas
interesadas o la complejidad del asunto exija un plazo superior para resolver,
se puede ampliar el plazo hasta dos meses. Contra la decisión que resuelva
sobre la ampliación de plazos, que debe ser notificada a los interesados, no
cabe recurso alguno.
La igual ley en
su Art. 205 en el contenido del acto administrativo expresará la aceptación o
rechazo total o parcial de la pretensión de la persona interesada, los recursos
que procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que deban presentarse
y el plazo para interponerlos.
La igual norma
en su Art. 206 determina que en las resoluciones de situaciones de emergencia en
aquellos casos en que medie una situación de emergencia, en referencia a
acontecimientos catastróficos, la continuidad en la provisión de los servicios
públicos, situaciones que supongan grave peligro para las personas o el
ambiente o de necesidades que afecten el orden interno o la defensa nacional,
debidamente motivada, el órgano competente puede emitir el acto administrativo
sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo
previstos en este Código. Este acto administrativo contendrá la determinación
de la causal y su motivación, observando en todo caso los derechos
individuales, el deber de motivación y la debida razonabilidad. Cuando el acto
administrativo en situaciones de emergencia de algún modo afecte derechos
individuales, la Administración requerirá autorización judicial que, de ser
concedida, fijará los límites materiales y temporales.
El igual
instrumento en su Art. 207 del silencio administrativo redacta que los
reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos a las administraciones públicas
deberán ser resueltos en el término de treinta días, vencido el cual, sin que
se haya notificado la decisión que lo resuelva, se entenderá que es positiva. Para
que se produzca el silencio administrativo, el acto administrativo presunto que
surja de la petición, no debe incurrir en ninguna de las causales de nulidad
prescritas por este Código. El acto administrativo presunto que resulte del
silencio, será considerado como título de ejecución en la vía judicial. Al
efecto, la persona interesada incluirá en su solicitud de ejecución una
declaración, bajo juramento, de que no le ha sido notificada la decisión dentro
del término previsto. Además acompañará el original de la petición en la que
aparezca la fe de recepción. No serán ejecutables, los actos administrativos
presuntos que contengan vicios inconvalidables, esto es, aquellos que incurren
en las causales de nulidad del acto administrativo, previstas en este Código,
en cuyo caso el juzgador declarará la inejecutabilidad del acto presunto y
ordenará el archivo de la solicitud.
La misma ley en
su Art. 104 estipula de la nulidad que es válido el acto administrativo
mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado
total o parcialmente.
El igual código
en su Art. 105 tipifica en las causales de nulidad del acto administrativo que
es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contrario a la Constitución y a la
ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la
competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin competencia por
razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del tiempo para
ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. 5.
Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto administrativo
presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de
conformidad con este Código. 7. Se origine en hechos que constituyan infracción
penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada. 8. Se origine de modo
principal en un acto de simple administración. El acto administrativo nulo no
es convalidable. Cualquier otra infracción al ordenamiento jurídico en que se
incurra en un acto administrativo es subsanable. El acto administrativo expreso
o presunto por el que se declare o constituyan derechos en violación del
ordenamiento jurídico o en contravención de los requisitos materiales para su
adquisición, es nulo.
La igual ley en
su Art. 228 redacta que si la nulidad se refiere al acto administrativo se la
declarará observando las siguientes reglas: 1. Cuando no se requieran
actuaciones adicionales que el órgano que resuelve el recurso esté impedido de
ejecutarlas por sí mismo, por razones de hecho o de derecho, se resolverá sobre
el fondo del asunto. 2. Disponer que el órgano competente, previa la
realización de las actuaciones adicionales que el caso requiera, corrija los
vicios que motivan la nulidad y emita el acto administrativo sustitutivo, en el
marco de las disposiciones que se le señalen. En este supuesto, los servidores
públicos que hayan intervenido en la expedición del acto declarado nulo no
pueden intervenir en la ejecución de la resolución del recurso.
La misma norma
en su Art. 208 señala que la falta de resolución en el caso de procedimientos
de oficio de los que pueda derivarse el reconocimiento o, en su caso, la
constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los
interesados que hayan comparecido deben entender estimadas sus pretensiones,
por silencio administrativo. En los procedimientos en que la administración
pública ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención,
susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se produce la
caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el
archivo de las actuaciones.
El igual instrumento
en su Art. 209 nos dice que la falta de resolución en los procedimientos que
hayan sido iniciados a solicitud de la persona interesada, para obtener
autorizaciones administrativas expresamente previstas en el ordenamiento
jurídico, transcurrido el plazo determinado para concluir el procedimiento
administrativo sin que las administraciones públicas hayan dictado y notificado
la resolución expresa, se entiende aprobada la solicitud de la persona
interesada. Cuando el recurso de apelación se haya interpuesto contra la
estimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del
plazo, se entenderá aprobado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el
órgano administrativo competente no expide resolución expresa. Cuando con el
acto administrativo presunto que se origina se incurre en alguna de las
causales de nulidad inconvalidables, el acto administrativo presunto puede ser
extinguido por razones de legitimidad, de conformidad con las reglas de este
Código.
El mismo código
en su Art. 210 establece que la resolución expresa posterior ante el silencio
administrativo en los casos de silencio administrativo positivo, la resolución
expresa, posterior a la producción del acto, solo puede dictarse de ser
confirmatoria. El acto administrativo presunto producido por silencio
administrativo se puede hacer valer ante la administración pública o ante
cualquier persona. Los actos producidos por silencio administrativo generan
efectos desde el día siguiente al vencimiento del plazo máximo para la conclusión
del procedimiento administrativo sin que el acto administrativo se haya
expedido y notificado.
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