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DE LA CAPACIDAD LEGAL DE LA PERSONA

Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra.​ Es la capacidad jurídica de ser titular de derechos y obligaciones y de contratar libremente, dicha capacidad legal permite crear, modificar, o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. 

El CÓDIGO CIVIL de la Codificación 10 del Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005 en su Última modificación del 12-abr.-2017 Estado: Reformado del TITULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD  en su Art. 1461 señala que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio

El Art. 1467 del mismo marco legal indica que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita.  La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

El Art. 1462 menciona que toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

El Art. 1463 establece que son absolutamente incapaces: Los dementes, los impúberes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos Los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes, además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

En el Art. 21 del mismo instrumento legal se menciona que llamase: Infante o niño el que no ha cumplido siete años; Impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; Adulto, el que ha dejado de ser impúber; Mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y Menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

El Art. 28 Ibídem señala que son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.

El Art. 570 establece que las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter.




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