Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer
obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra. Es la
capacidad jurídica de ser titular de derechos y obligaciones y de contratar
libremente, dicha capacidad legal permite crear, modificar, o extinguir
relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.
El CÓDIGO CIVIL de la Codificación 10 del Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005 en su Última modificación del 12-abr.-2017 Estado: Reformado del TITULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD en su Art. 1461 señala que para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Que
sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento
no adolezca de vicio
El Art. 1467 del mismo marco
legal indica que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error,
fuerza y dolo, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa
lícita. La capacidad legal de una
persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la
autorización de otra.
El Art. 1462 menciona que toda
persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.
El Art. 1463 establece que son
absolutamente incapaces: Los dementes, los impúberes, los sordomudos que no
pueden darse a entender por escrito, sus actos no surten ni aún obligaciones
naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos Los
que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, las personas
jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y
sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes, además de estas incapacidades hay otras
particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas
personas para ejecutar ciertos actos.
En el Art. 21 del mismo instrumento
legal se menciona que llamase: Infante o niño el que no ha cumplido siete años;
Impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha
cumplido doce; Adulto, el que ha dejado de ser impúber; Mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y Menor de edad, o
simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
El Art. 28 Ibídem señala que son
representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria
potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los
designados en el Art. 570.
El Art. 570 establece que las
corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las
ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación,
han conferido este carácter.
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